INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS J E V , NN SOBRE 239 - RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Número: INC16279/2019-1
La Cámara de Apelaciones confirmó la resolución que dispuso no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía en un proceso por resistencia y desobediencia, argumentando que la falta de un examen médico pericial concluyente impide determinar la inimputabilidad del imputado.
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la decisión de grado que dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal, toda vez que en el caso adquirir firmeza el resolutorio impugnado, el imputado debería seguir sometido a proceso, que es lo que pretende evitar la Asesora. El Fiscal de Cámara en oportunidad de contestar la vista que le fuera conferida, consideró que el Asesor Tutelar no se halla legitimado para intervenir en las presentes actuaciones, toda vez que no se presentan en el particular ninguno de los presupuestos habilitantes fijados por el artículo 53.1 de la Ley Nº 1.903, puesto que el imputado no es menor de edad ni reviste formalmente, o al menos no ha sido debidamente acreditada en autos, la condición de incapaz. En este sentido, hizo mención a la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 en cuanto fija el deber de “partir de la presunción de capacidad de todas las personas¨. En cuanto al tema traído a estudio, adujo que la mera acreditación de un cuadro médico no basta para afirmar la ausencia de imputabilidad sino que además, debe probarse que la patología fue determinante sobre la capacidad de comprensión de su acción; tal como fija el artículo 5 de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657. Por ende, concluyó que en el caso no se cuenta con un examen médico pericial que le permita extraer conclusiones elaboradas y basadas en elementos certeros que indiquen el nivel de capacidad de culpabilidad que tuvo el imputado al momento de llevar a cabo el hecho que aquí se investiga. Sin embargo, en cuanto a la legitimación de la Asesoría Tutelar que el Ministerio Publico Fiscal cuestiona, es preciso destacar que, en atención a las particularidades del caso, consideramos que el representante del Ministerio Publico Tutelar se encuentra facultado para interponer el recurso en cuestión (conf. arts. 53 Ley N° 1903, 2 inc. h y 3 inc. a Ley N° 448). Así, pues, este Tribunal ha reconocido su intervención en casos análogos en los que, si bien el imputado no había sido declarado inimputable, su estado mental determinaba tal necesidad (Causa Nº 4744-02-00/12, “Incidente de apelación en autos F , M P s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 26/5/14, entre otras). Siendo que en la presente no podemos desconocer que la capacidad psíquica del acusado, se encuentra cuestionada, en atención a los informes obrantes en el legajo, el mismo se encuentra en una situación de desventaja jurídica, por lo que se requiere la intervención del Ministerio Publico Tutelar.
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