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“DE KEHRIG, GUIDO PABLO FRANCISCO MARÍASANTIAGO Y OTROS CONTRA GCBASOBRE INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR – IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida cautelar que ordenaba suspender el cese de los actores hasta que se integraran los aportes previsionales, confirmando la medida por la protección de derechos previsionales y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Remuneracion Medidas cautelares Diferencias salariales Interpretacion de la ley Haber jubilatorio Empleo publico Aportes y contribuciones previsionales Regimen juridico Cese administrativo Suspension de la ejecutoriedad

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado dictada por la Sra. Jueza Federal, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que se suspendiera o dejara sin efecto el cese dispuesto y las intimaciones efectuadas a los fines jubilatorios, hasta tanto se efectuara la integración o depósito de los aportes previsionales adeudados. De la lectura de las presentes actuaciones se desprendería que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería al actor sería inferior al que percibiría si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama al Gobierno local en los procesos que tramitaran por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, la segregación practicada por la Administración importa "prima facie" un daño cierto a los derechos del actor. Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530). También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. BIDART CAMPOS, GERMÁN, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.239). Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales del actor, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.

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