Código Civil y Comercial de la Nación en la demanda de empleo público por diferencias salariales. En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (cf. arts. 7° del CCyC y de la ley 26.994). Los intereses ingresan dentro de dicha categoría. Por tanto, debe considerarse que el inciso b) del artículo mencionado establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que […] la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. La demanda se inició con el objeto de reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, están reunidos los recaudos previstos en la norma. Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina respecto del criterio seguido en la norma, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530). Finalmente, no es ocioso señalar que las tres Salas de la Cámara del fuero han sido contestes en asumir la aplicación de la norma citada en casos análogos (v. Sala I: “Canedo, Ethel Lorena y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 42909-2011/0, del 9/08/17; Sala II: “Reinoso Veglia, Nilda Patricia c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 63422-2013/0, del 29/12/17; y Sala III: “Larguía, Alfredo Miguel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 3784-2014/0, del 22/12/17, “Colesnik, Paola Valeria y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 45274-2012/0, del 2/02/18, y “Canepari, Andrea Paola y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 67005-2013/0, del 3/08/18)."> CATINI, MARÍA EUGENIA Y OTROS CONTRA GCBASOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES - Fallos - JurisprudenciaARG Código Civil y Comercial de la Nación en la demanda de empleo público por diferencias salariales. En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (cf. arts. 7° del CCyC y de la ley 26.994). Los intereses ingresan dentro de dicha categoría. Por tanto, debe considerarse que el inciso b) del artículo mencionado establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que […] la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. La demanda se inició con el objeto de reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, están reunidos los recaudos previstos en la norma. Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina respecto del criterio seguido en la norma, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530). Finalmente, no es ocioso señalar que las tres Salas de la Cámara del fuero han sido contestes en asumir la aplicación de la norma citada en casos análogos (v. Sala I: “Canedo, Ethel Lorena y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 42909-2011/0, del 9/08/17; Sala II: “Reinoso Veglia, Nilda Patricia c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 63422-2013/0, del 29/12/17; y Sala III: “Larguía, Alfredo Miguel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 3784-2014/0, del 22/12/17, “Colesnik, Paola Valeria y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 45274-2012/0, del 2/02/18, y “Canepari, Andrea Paola y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 67005-2013/0, del 3/08/18)."/>Código Civil y Comercial de la Nación en la demanda de empleo público por diferencias salariales. En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (cf. arts. 7° del CCyC y de la ley 26.994). Los intereses ingresan dentro de dicha categoría. Por tanto, debe considerarse que el inciso b) del artículo mencionado establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que […] la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. La demanda se inició con el objeto de reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, están reunidos los recaudos previstos en la norma. Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina respecto del criterio seguido en la norma, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530). Finalmente, no es ocioso señalar que las tres Salas de la Cámara del fuero han sido contestes en asumir la aplicación de la norma citada en casos análogos (v. Sala I: “Canedo, Ethel Lorena y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 42909-2011/0, del 9/08/17; Sala II: “Reinoso Veglia, Nilda Patricia c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 63422-2013/0, del 29/12/17; y Sala III: “Larguía, Alfredo Miguel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 3784-2014/0, del 22/12/17, “Colesnik, Paola Valeria y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 45274-2012/0, del 2/02/18, y “Canepari, Andrea Paola y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 67005-2013/0, del 3/08/18)."/>
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CATINI, MARÍA EUGENIA Y OTROS CONTRA GCBASOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales por suplemento especial en salud, rechazando el recurso de la demandada sobre capitalización de intereses.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó la capitalización que establece el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación en la demanda de empleo público por diferencias salariales. En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (cf. arts. 7° del CCyC y de la ley 26.994). Los intereses ingresan dentro de dicha categoría. Por tanto, debe considerarse que el inciso b) del artículo mencionado establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que […] la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. La demanda se inició con el objeto de reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, están reunidos los recaudos previstos en la norma. Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina respecto del criterio seguido en la norma, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530). Finalmente, no es ocioso señalar que las tres Salas de la Cámara del fuero han sido contestes en asumir la aplicación de la norma citada en casos análogos (v. Sala I: “Canedo, Ethel Lorena y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 42909-2011/0, del 9/08/17; Sala II: “Reinoso Veglia, Nilda Patricia c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 63422-2013/0, del 29/12/17; y Sala III: “Larguía, Alfredo Miguel y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 3784-2014/0, del 22/12/17, “Colesnik, Paola Valeria y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 45274-2012/0, del 2/02/18, y “Canepari, Andrea Paola y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 67005-2013/0, del 3/08/18).

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