CÁRDENAS, JORGE LUIS Y OTROS SOBRE 89 - LESIONES LEVES
La Cámara de Apelaciones revoca la resolución que rechazaba la comunicación del requerimiento de juicio al Registro de Reincidencia, argumentando que la interpretación del art. 2° de la ley n° 22.117 por parte del juez de grado constituye una analogía in malam partem, violando la reserva de ley y la competencia del Ministerio Público Fiscal.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el requerimiento de elevación a juicio. La Defensa se agravió y explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que pretende realizar la acusación al efectuar la comunicación al Registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley. Sobre el tema, ya nos hemos expedido en detalle en otras decisiones (véase, del registro “Quitalita”, CNº 15683/14-01, rta. 11/11/2015, “Giordanengo”, CN° 1816/2017-2, rta. 20/4/2018, entre otras), por lo que basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales 'autos o sentencias', y no a un acto procesal de la Fiscalía. En ese sentido, la palabra auto no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad. En razón de los argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el requerimiento de elevación a juicio.
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