Ley 451), por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta-menú en sistema Braille. Ahora bien, la obligación contenida en el artículo 1° de la Ley N° 66 de 1998 (“[l]os comercios donde se sirven o expenden comidas… deberán contar con una carta de menú en sistema Braille”), fue luego integrada al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 451), cuyo texto consolidado de 2016 –vigente al momento de constatarse la infracción– tipifica, en el punto 5.1.9 del Libro II del Anexo A, la conducta de “[e]l/la titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con una carta de menú en sistema Braille…”. Sin perjuicio de que ambos textos describen una idéntica conducta, difieren en lo que respecta a la pena aplicable. Así, mientras el artículo 3° de la Ley 66 establece que “[e]l incumplimiento de la presente ley será sancionado con multa de cuatro a cuarenta (4 a 40) unidades de multa”, la citada disposición del Régimen de Faltas prevé una pena de entre veinticinco (25) y doscientas cincuenta (250) unidades fijas. Frente a esa aparente superposición normativa, es claro que lo que en realidad se verifica es un supuesto de "lex posterior derogat priori". De lo contrario, no tendría sentido que el legislador hubiera optado por incorporar idéntica conducta a un nuevo cuerpo de normas y establecer para ella una pena distinta."> FAST FOOD SUDAMERICANASACONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSAY PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR - Fallos - JurisprudenciaARG Ley 451), por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta-menú en sistema Braille. Ahora bien, la obligación contenida en el artículo 1° de la Ley N° 66 de 1998 (“[l]os comercios donde se sirven o expenden comidas… deberán contar con una carta de menú en sistema Braille”), fue luego integrada al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 451), cuyo texto consolidado de 2016 –vigente al momento de constatarse la infracción– tipifica, en el punto 5.1.9 del Libro II del Anexo A, la conducta de “[e]l/la titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con una carta de menú en sistema Braille…”. Sin perjuicio de que ambos textos describen una idéntica conducta, difieren en lo que respecta a la pena aplicable. Así, mientras el artículo 3° de la Ley 66 establece que “[e]l incumplimiento de la presente ley será sancionado con multa de cuatro a cuarenta (4 a 40) unidades de multa”, la citada disposición del Régimen de Faltas prevé una pena de entre veinticinco (25) y doscientas cincuenta (250) unidades fijas. Frente a esa aparente superposición normativa, es claro que lo que en realidad se verifica es un supuesto de "lex posterior derogat priori". De lo contrario, no tendría sentido que el legislador hubiera optado por incorporar idéntica conducta a un nuevo cuerpo de normas y establecer para ella una pena distinta."/>Ley 451), por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta-menú en sistema Braille. Ahora bien, la obligación contenida en el artículo 1° de la Ley N° 66 de 1998 (“[l]os comercios donde se sirven o expenden comidas… deberán contar con una carta de menú en sistema Braille”), fue luego integrada al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 451), cuyo texto consolidado de 2016 –vigente al momento de constatarse la infracción– tipifica, en el punto 5.1.9 del Libro II del Anexo A, la conducta de “[e]l/la titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con una carta de menú en sistema Braille…”. Sin perjuicio de que ambos textos describen una idéntica conducta, difieren en lo que respecta a la pena aplicable. Así, mientras el artículo 3° de la Ley 66 establece que “[e]l incumplimiento de la presente ley será sancionado con multa de cuatro a cuarenta (4 a 40) unidades de multa”, la citada disposición del Régimen de Faltas prevé una pena de entre veinticinco (25) y doscientas cincuenta (250) unidades fijas. Frente a esa aparente superposición normativa, es claro que lo que en realidad se verifica es un supuesto de "lex posterior derogat priori". De lo contrario, no tendría sentido que el legislador hubiera optado por incorporar idéntica conducta a un nuevo cuerpo de normas y establecer para ella una pena distinta."/>
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FAST FOOD SUDAMERICANASACONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSAY PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires revoca la multa de $65.000 impuesta a Fast Food Sudamericana SA por incumplimiento de la Ley 66, reduciéndola a 100 unidades fijas, y señala la inaplicabilidad de la sanción por normativa derogada o no vigente.

Personas con discapacidad Defensa del consumidor Deber de informacion Interpretacion de la ley Informacion al consumidor Establecimiento comercial Ley posterior Infracciones relacionadas con los derechos del consumidor Sistema braille Restaurantes

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, reducir la sanción aplicada a 100 unidades fijas (cf. art. 20, Ley 451), por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta-menú en sistema Braille. Ahora bien, la obligación contenida en el artículo 1° de la Ley N° 66 de 1998 (“[l]os comercios donde se sirven o expenden comidas… deberán contar con una carta de menú en sistema Braille”), fue luego integrada al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 451), cuyo texto consolidado de 2016 –vigente al momento de constatarse la infracción– tipifica, en el punto 5.1.9 del Libro II del Anexo A, la conducta de “[e]l/la titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con una carta de menú en sistema Braille…”. Sin perjuicio de que ambos textos describen una idéntica conducta, difieren en lo que respecta a la pena aplicable. Así, mientras el artículo 3° de la Ley 66 establece que “[e]l incumplimiento de la presente ley será sancionado con multa de cuatro a cuarenta (4 a 40) unidades de multa”, la citada disposición del Régimen de Faltas prevé una pena de entre veinticinco (25) y doscientas cincuenta (250) unidades fijas. Frente a esa aparente superposición normativa, es claro que lo que en realidad se verifica es un supuesto de "lex posterior derogat priori". De lo contrario, no tendría sentido que el legislador hubiera optado por incorporar idéntica conducta a un nuevo cuerpo de normas y establecer para ella una pena distinta.

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