BARREYRO, EDUARDO DANIEL CONTRA SOBRE INCIDENTE DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA - AMPARO - EDUCACION-VACANTE
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires admitió la queja del recurrente y dispuso que se conceda el recurso de apelación contra la resolución que rechazó el levantamiento de la suspensión de plazos, por afectar derechos alimentarios irreparables.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. Así, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al caso en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 26 de la Ley N° 2145— se establece que el recurso de apelación procede respecto de las providencias simples que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (inc. 3). En este sentido, se considera que una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal. A mi entender, la lesión que produce al recurrente la no concesión del recurso de apelación a los efectos de cuestionar el levantamiento de la suspensión del trámite de autos, reviste las características "supra" definidas. Ello así, no sólo porque se trata de una cuestión incidental, dado que en autos la sentencia de fondo ya ha sido dictada, sino también, y principalmente, en atención a la naturaleza alimentaria que revisten los honorarios profesionales regulados al recurrente, que se encuentran firmes. Al respecto, entiendo que de adquirir firmeza la providencia que rechazó la tramitación para su cobro, el peticionante, para proceder en tal dirección, debería aguardar hasta que se levante la suspensión de plazos dispuesta por las diversas resoluciones del Consejo de la Magistratura que al respecto se han ido dictando en el marco de la pandemia por COVID-19, lo que resulta de fecha sumamente incierta y de claro perjuicio para el accionante.
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