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S , G A SOBRE 92 -AGRAVANTES (CONDUCTAS DESCRIPTAS EN LOS ARTÍCULOS 89 /90 Y 91) Y OTROS

La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas confirmó el rechazo del pedido de reparación integral del perjuicio en un caso de violencia de género. La decisión se fundamentó en la falta de regulación procesal local del instituto y en la imposibilidad de aplicar medidas alternativas en estos casos.

Reparacion integral Interpretacion de la ley Aplicacion de la ley Derecho penal Extincion de la accion penal Metodos alternativos de solucion de conflictos

La posibilidad de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio regulada en el artículo 59, inc. 6 del Código Penal (conf., Ley N° 27.147) rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal en tanto establece las disposiciones generales de aplicación de la ley penal. La norma prevé expresamente la extinción de la acción penal “por reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. En efecto, el legislador nacional supeditó su aplicación a las condiciones que la regulación procesal establezca, ordenamientos que son de carácter local pues las provincias no han delegado la facultad a la Nación de dictar códigos de forma, de modo que son las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quienes deben regular regularlo. En ese sentido, dicha reforma legal, ha generado una acentuada discusión no sólo acerca de la posibilidad o no de aplicar el mentado instituto en ordenamientos adjetivos que aún no han reglamentado sobre la materia sino que también, para quienes concluyan su operatividad automática, acerca de cuáles serían sus los requisitos de procedencia. Ello así, el Código Procesal Penal de la Ciudad únicamente contempla, en su artículo 216 como vías alternativas para la resolución del conflicto, a la mediación o a la composición, es decir que no se encuentra específicamente regulado, el instituto de la reparación integral del perjuicio, como un método alternativo de la resolución del conflicto. Ante la falta de regulación procesal vigente, la jurisprudencia nacional interpretó la norma de manera disímil. Por un lado, se admitió la aplicación del instituto en cuestión a pesar de no hallarse regulado en el código de forma, en cuyo caso sería el Juez quien –sin entrar en la discusión respecto de si tiene facultades para hacerlo o no– debería completar las condiciones para su procedencia. La solución opuesta está dada por quienes sostienen que no resulta operativo hasta tanto se reglamente, de conformidad con lo que expresamente prevé la norma. Ese temperamento estaría dejando abierta la posibilidad de arribar a resoluciones dispares, de acuerdo a las diferentes jurisdicciones en el que el suceso investigado, ello toda vez que la extinción de la acción penal con motivo de la conciliación o la reparación integral del perjuicio ya se encuentra regulada en códigos procesales penales vigentes en otras jurisdicciones de nuestro país, por lo que apartarse de arribar a una solución utilizando este único fundamento afectaría la garantía constitucional de igualdad ante la ley (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Aclarado ello, entendemos que la circunstancia de que no se encuentre incorporado en la ley de forma, en modo alguno podría excluir, como parte del ordenamiento penal vigente, esta nueva causal de extinción de la acción.

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