Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr una solución progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios (consid. 4º del voto de los Dres. Conde y Lozano, con adhesión por sus fundamentos del Dr. Casás); ello, sin perjuicio del dictado de las Leyes N° 3.706, N° 4.036 y N°4.042. A su vez, el TSJ observó que la Ley Nº 4.036 reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde la Administración a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia (dentro de los que se encuentran los grupos familiares con niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°4.042). Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección."> EXP 6124/2020-0; CUIJ: EXP J-01-00034215-3/2020-0; Actuación Nro: 426855/2021 - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr una solución progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios (consid. 4º del voto de los Dres. Conde y Lozano, con adhesión por sus fundamentos del Dr. Casás); ello, sin perjuicio del dictado de las Leyes N° 3.706, N° 4.036 y N°4.042. A su vez, el TSJ observó que la Ley Nº 4.036 reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde la Administración a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia (dentro de los que se encuentran los grupos familiares con niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°4.042). Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección."/>Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr una solución progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios (consid. 4º del voto de los Dres. Conde y Lozano, con adhesión por sus fundamentos del Dr. Casás); ello, sin perjuicio del dictado de las Leyes N° 3.706, N° 4.036 y N°4.042. A su vez, el TSJ observó que la Ley Nº 4.036 reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde la Administración a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia (dentro de los que se encuentran los grupos familiares con niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°4.042). Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección."/>
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EXP 6124/2020-0; CUIJ: EXP J-01-00034215-3/2020-0; Actuación Nro: 426855/2021

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia que ordenó al GCBA brindar alojamiento a la madre y su hija en condiciones dignas, rechazando el recurso del Gobierno por considerar que la situación de vulnerabilidad de las actora requiere protección efectiva y que la normativa y jurisprudencia respaldan la decisión.

Violencia de genero Situacion de vulnerabilidad Violencia domestica Politicas sociales Derechos y garantias constitucionales Reglamentacion de la ley Derecho a la vivienda digna Emergencia habitacional Jurisprudencia del tribunal superior de justicia Omision legislativa

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente, en el plazo que disponga la Sra. Jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada. En efecto, la actora, de 18 años, informó que ella y su hija se mudaron a un Dispositivo Convivencial de la Ciudad de Buenos Aires. Señaló que había sido víctima de violencia de género por parte del padre de su hija lo que generó una denuncia que se encuentra en trámite. En cuanto a la situación educativa y laboral, afirmó que no había concluido sus estudios primarios y no tenía ingreso alguno. Destacó que se encontraba desocupada y no contaba con familiares que pudieran asistirla, ya que no era conveniente que volviera a convivir con su madre y sus hermanos porque dichos vínculos les resultaban nocivos. Conforme lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’, Expte. 9205/12, del 21/03/14, no existe una ley que, cumpliendo con la manda del artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr una solución progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios (consid. 4º del voto de los Dres. Conde y Lozano, con adhesión por sus fundamentos del Dr. Casás); ello, sin perjuicio del dictado de las Leyes N° 3.706, N° 4.036 y N°4.042. A su vez, el TSJ observó que la Ley Nº 4.036 reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde la Administración a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia (dentro de los que se encuentran los grupos familiares con niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°4.042). Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección.

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