JARITOS, VERÓNICA ROXANA CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACIÓN - EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo confirmó la resolución que hizo lugar a la medida cautelar que ordenaba al GCBA abonar el suplemento por actividad crítica a la actora, asegurando así la percepción del derecho prima facie y evitando perjuicio irreparable; la disidencia cuestionó la urgencia y la necesidad de la medida.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abonase el suplemento por actividad crítica, de conformidad con los artículos 6.13. y 142 de la Ley N° 6.035; el Decreto N° 2.851/89; y con los artículos 42, inciso d, y 43, inciso d, del Convenio Colectivo de Trabajo para Profesionales de la Salud del Gobierno local hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Es preciso aclarar que en el artículo 2º del Decreto N° 2851-MCBA/89 se declara al sector terapia intensiva como área crítica, incorporándolo expresamente a lo establecido en la Ordenanza N° 42.738 (v. art. 2º).
La Ordenanza N° 41.455 (modificada por la Ordenanza 42738), que regula la “Carrera Municipal de Profesionales de Salud”, en el artículo 11.3 se dispone que “[s]on suplementos especiales los siguientes: Por función de conducción. Por responsabilidad profesional. Por actividad crítica. Por tareas riesgosas, insalubres o infectocontagiosas…” aclarando que el “[s]uplemento por actividades críticas. Se abonará a los profesionales que se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, conforme a la determinación que a tal fin establezca el Departamento Ejecutivo. Este suplemento se calculará aplicando los porcentajes que en cada caso determine el Departamento Ejecutivo…” (cfr. art. 11.3.3).
Finalmente, cabe advertir que mediante la Ley N° 6.035 -referida a los profesionales de la salud
- se derogó y suplantó la Ordenanza N° 41.455. Sin perjuicio de esto último, dentro de los profesionales de la salud incluidos en dicha ley, se mantuvo expresamente a los kinesiólogos (v. art. 6º inc. 13).
De acuerdo a lo expuesto, "prima facie", se desprende que el desempeño en el sector terapia intensiva se encontraría reconocido como “actividad crítica” (conf. art. 2º Decreto 2851-MCBA/89) y, asimismo, que el ejercicio de esa tarea supondría la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas.
Cabe señalar que ha quedado, en principio, acreditado que la actora es Kinesióloga, que se encuentran incorporadas a la carrera de profesionales de la salud y que prestan funciones en el servicio de terapia intensiva del Hospital Público.
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