Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le asigna tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la posibilidad de implementar los programas o alternativas destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado. Es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno (Fallos: 335:452, considerando 11). El monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) constituye un límite impuesto por la ley y las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo en la materia en “ningún caso puede ser inferiores”, pero, claro está, sí superiores. Además, teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo familiar; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición del grupo familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta “mínima” de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N°4.036. El recurrente no expresó argumento alguno que permita considerar que no se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo expuesto concretamente en Ley N° 4.036."> 2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le asigna tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la posibilidad de implementar los programas o alternativas destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado. Es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno (Fallos: 335:452, considerando 11). El monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) constituye un límite impuesto por la ley y las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo en la materia en “ningún caso puede ser inferiores”, pero, claro está, sí superiores. Además, teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo familiar; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición del grupo familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta “mínima” de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N°4.036. El recurrente no expresó argumento alguno que permita considerar que no se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo expuesto concretamente en Ley N° 4.036."/>Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le asigna tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la posibilidad de implementar los programas o alternativas destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado. Es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno (Fallos: 335:452, considerando 11). El monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) constituye un límite impuesto por la ley y las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo en la materia en “ningún caso puede ser inferiores”, pero, claro está, sí superiores. Además, teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo familiar; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición del grupo familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta “mínima” de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N°4.036. El recurrente no expresó argumento alguno que permita considerar que no se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo expuesto concretamente en Ley N° 4.036."/>
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2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la medida cautelar que ordenó al GCBA proveer asistencia habitacional a una familia en situación de vulnerabilidad, considerando acreditada la emergencia y la verosimilitud del derecho.

Situacion de vulnerabilidad Politicas sociales Derecho a la vivienda digna Ninos, ninas y adolescentes Monto del subsidio Subsidio del estado Deberes de la administracion Emergencia habitacional Canasta familiar alimentaria Estadistica y censos

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “…incorpore en el plazo de cinco (5) días a la actora y su grupo familiar en el plan habitacional previsto por el Decreto N° 690-GCBA-2006 (modificado por los decretos 960
- GCBA-2008, 167-GCBA2011, 239-GCBA-2013 y 637-GCBA-2016) otorgando una suma que cubra sus necesidades, cuya prestación no puede ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al valor de mercado—
- actualmente a la suma de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500) y a las necesidades de vivienda del grupo familiar hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Para determinar el alcance de las prestaciones, cabe tener en cuenta que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le asigna tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la posibilidad de implementar los programas o alternativas destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado. Es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno (Fallos: 335:452, considerando 11). El monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) constituye un límite impuesto por la ley y las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo en la materia en “ningún caso puede ser inferiores”, pero, claro está, sí superiores. Además, teniendo en cuenta las variables que integran la canasta básica de alimentos es razonable que el monto pueda modificarse de acuerdo a (i) la composición del grupo familiar; (ii) las unidades consumidoras de referencia, en que la composición del grupo familiar se traduce y, a partir de esas dos pautas, calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta “mínima” de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N°4.036. El recurrente no expresó argumento alguno que permita considerar que no se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo expuesto concretamente en Ley N° 4.036.

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