Zhuanghuang, Tian s/ art. 79 CC
La Cámara de Apelaciones confirmó la absolución de Tian Zhuanghuang por atipicidad de la conducta y ordenó el apartamiento y remisión de las actuaciones a un nuevo juzgado, resaltando la necesidad de garantizar el principio de imparcialidad y la continuación del proceso en audiencia de debate.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso. En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional. La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado. El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estado viciada. Ahora bien, una lectura atenta del artículo 43 de la Ley N° 12 permite inferir que la existencia de un acuerdo de juicio abreviado no supone que el Magistrado decline su tarea primaria de juzgar, pudiendo, incluso, de homologar la condena, imponer una pena mas leve. Entonces, es preciso verificar que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía sean suficientes para fundamentar la imputación sobre la que radica el acuerdo, pues el reconocimiento del imputado no desliga al acusador de edificar una hipótesis fundada y sobre elementos probatorios que la sustenten. No obstante ello, la orfandad probatoria debe ser incuestionable para que se disponga el cierre anticipado de las actuaciones, en virtud de que, ante un sistema acusatorio como el vigente en materia procesal contravencional en esta ciudad, dicho proceder impide al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir, la audiencia de juicio. En suma, ante la ausencia de prueba suficiente en relación a los extremos que hacen a la imputación, la cuestión debe ser objeto de debate y discusión en el Juicio Oral a fin de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que se produzcan pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial.
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