Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)–, de forma tal que la lesión, restricción o menoscabo del primero puede comportar una afectación indirecta al segundo, particularmente en el caso de las personas que, dada su condición, más necesidad tienen de recurrir al sistema de salud, entre ellos las personas mayores. Parece obvio mencionar que la cobertura adecuada en materia de salud constituye una de las necesidades específicas del sector pasivo a las que se refiere el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; tal como lo prueba, por lo demás, el artículo 21, inciso 6 del mismo texto legal, al reconocer expresamente a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada. Por tanto, es indudable que la regulación legal del derecho de elección no puede vulnerar estos postulados constitucionales, y en consecuencia su legitimidad debe ser juzgada a la luz de éstos."> RUBILAR, AMANDA NOEMI CONTRA OBRASOCIALDE LACIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) SOBRE AMPARO - SALUD-OBRAS SOCIALES - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)–, de forma tal que la lesión, restricción o menoscabo del primero puede comportar una afectación indirecta al segundo, particularmente en el caso de las personas que, dada su condición, más necesidad tienen de recurrir al sistema de salud, entre ellos las personas mayores. Parece obvio mencionar que la cobertura adecuada en materia de salud constituye una de las necesidades específicas del sector pasivo a las que se refiere el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; tal como lo prueba, por lo demás, el artículo 21, inciso 6 del mismo texto legal, al reconocer expresamente a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada. Por tanto, es indudable que la regulación legal del derecho de elección no puede vulnerar estos postulados constitucionales, y en consecuencia su legitimidad debe ser juzgada a la luz de éstos."/>Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)–, de forma tal que la lesión, restricción o menoscabo del primero puede comportar una afectación indirecta al segundo, particularmente en el caso de las personas que, dada su condición, más necesidad tienen de recurrir al sistema de salud, entre ellos las personas mayores. Parece obvio mencionar que la cobertura adecuada en materia de salud constituye una de las necesidades específicas del sector pasivo a las que se refiere el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; tal como lo prueba, por lo demás, el artículo 21, inciso 6 del mismo texto legal, al reconocer expresamente a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada. Por tanto, es indudable que la regulación legal del derecho de elección no puede vulnerar estos postulados constitucionales, y en consecuencia su legitimidad debe ser juzgada a la luz de éstos."/>
Logo

RUBILAR, AMANDA NOEMI CONTRA OBRASOCIALDE LACIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) SOBRE AMPARO - SALUD-OBRAS SOCIALES

La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 3021 respecto del derecho de opción de obra social para beneficiarios pasivos. La sentencia sostuvo que la restricción viola principios constitucionales y convencionales de igualdad y no discriminación, garantizando la continuidad de la obra social elegida.

Derecho a la salud Principio de razonabilidad Obras sociales Afiliados Igualdad ante la ley Derechos y garantias constitucionales Opcion de obra social

El derecho de opción de obra social no es de fuente constitucional, sino legal (Leyes Nº472 y N°3.021). Pero sí tienen aquél rango las normas que reconocen el derecho a un nivel de vida adecuado, el establecimiento de políticas diferenciales para las personas mayores, la garantía de igualdad y la proscripción de la discriminación. A su vez, el derecho de elección es un derecho conexo o vinculado al derecho a la salud integral –también de rango constitucional (artículos 33 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)–, de forma tal que la lesión, restricción o menoscabo del primero puede comportar una afectación indirecta al segundo, particularmente en el caso de las personas que, dada su condición, más necesidad tienen de recurrir al sistema de salud, entre ellos las personas mayores. Parece obvio mencionar que la cobertura adecuada en materia de salud constituye una de las necesidades específicas del sector pasivo a las que se refiere el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; tal como lo prueba, por lo demás, el artículo 21, inciso 6 del mismo texto legal, al reconocer expresamente a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada. Por tanto, es indudable que la regulación legal del derecho de elección no puede vulnerar estos postulados constitucionales, y en consecuencia su legitimidad debe ser juzgada a la luz de éstos.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar