Constitución de la Ciudad y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental; se interrumpan los procesos de enajenación y venta de los inmuebles individualizados en dicha Ley; y se dicte una medida cautelar de suspensión de sus efectos. Posteriormente, se ordenó correr traslado de la demanda al Gobierno local, que contestó el pedido de informes y solicitó el rechazo de la medida cautelar. Contestados varios traslados, se ordenó la producción de una medida para mejor proveer, y la parte actora peticionó que se abriese el proceso a prueba y se resolviera la medida cautelar requerida. La Jueza de grado resolvió desestimar la acción de amparo por ausencia de caso, motivo por el cual se alzó la actora. Ahora bien, del relato que antecede, se desprende que la parte ha consentido el trámite procesal, de tipo individual, que se le ha impreso al presente proceso incoado como amparo colectivo. Nótese que ha quedado rabada la “litis” entre la Asociación y el Gobierno de la Ciudad sin haberle dado la previa oportunidad de intervención a todos aquellos potenciales interesados -mediante el mecanismo de difusión idónea- de presentarse en este pleito. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en autos se encuentran invocada la afectación de derechos de incidencia colectiva y, dado el trámite brindado a los presentes actuados, expedirse en esta instancia a su respecto provocaría un particular menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso al no haberse cumplido, los recaudos exigibles en la materia. Repárese en que la Secretaría General del fuero inscribió al proceso como colectivo, siendo que el temperamento adoptado por la Jueza de primera instancia no revirtió tal consideración conforme lo previsto en el artículo 3 del acuerdo plenario N° 4/2016."> ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD c/ GCBA s/ amparo - impugnación - inconstitucionalidad - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución de la Ciudad y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental; se interrumpan los procesos de enajenación y venta de los inmuebles individualizados en dicha Ley; y se dicte una medida cautelar de suspensión de sus efectos. Posteriormente, se ordenó correr traslado de la demanda al Gobierno local, que contestó el pedido de informes y solicitó el rechazo de la medida cautelar. Contestados varios traslados, se ordenó la producción de una medida para mejor proveer, y la parte actora peticionó que se abriese el proceso a prueba y se resolviera la medida cautelar requerida. La Jueza de grado resolvió desestimar la acción de amparo por ausencia de caso, motivo por el cual se alzó la actora. Ahora bien, del relato que antecede, se desprende que la parte ha consentido el trámite procesal, de tipo individual, que se le ha impreso al presente proceso incoado como amparo colectivo. Nótese que ha quedado rabada la “litis” entre la Asociación y el Gobierno de la Ciudad sin haberle dado la previa oportunidad de intervención a todos aquellos potenciales interesados -mediante el mecanismo de difusión idónea- de presentarse en este pleito. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en autos se encuentran invocada la afectación de derechos de incidencia colectiva y, dado el trámite brindado a los presentes actuados, expedirse en esta instancia a su respecto provocaría un particular menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso al no haberse cumplido, los recaudos exigibles en la materia. Repárese en que la Secretaría General del fuero inscribió al proceso como colectivo, siendo que el temperamento adoptado por la Jueza de primera instancia no revirtió tal consideración conforme lo previsto en el artículo 3 del acuerdo plenario N° 4/2016."/>Constitución de la Ciudad y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental; se interrumpan los procesos de enajenación y venta de los inmuebles individualizados en dicha Ley; y se dicte una medida cautelar de suspensión de sus efectos. Posteriormente, se ordenó correr traslado de la demanda al Gobierno local, que contestó el pedido de informes y solicitó el rechazo de la medida cautelar. Contestados varios traslados, se ordenó la producción de una medida para mejor proveer, y la parte actora peticionó que se abriese el proceso a prueba y se resolviera la medida cautelar requerida. La Jueza de grado resolvió desestimar la acción de amparo por ausencia de caso, motivo por el cual se alzó la actora. Ahora bien, del relato que antecede, se desprende que la parte ha consentido el trámite procesal, de tipo individual, que se le ha impreso al presente proceso incoado como amparo colectivo. Nótese que ha quedado rabada la “litis” entre la Asociación y el Gobierno de la Ciudad sin haberle dado la previa oportunidad de intervención a todos aquellos potenciales interesados -mediante el mecanismo de difusión idónea- de presentarse en este pleito. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en autos se encuentran invocada la afectación de derechos de incidencia colectiva y, dado el trámite brindado a los presentes actuados, expedirse en esta instancia a su respecto provocaría un particular menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso al no haberse cumplido, los recaudos exigibles en la materia. Repárese en que la Secretaría General del fuero inscribió al proceso como colectivo, siendo que el temperamento adoptado por la Jueza de primera instancia no revirtió tal consideración conforme lo previsto en el artículo 3 del acuerdo plenario N° 4/2016."/>
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ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD c/ GCBA s/ amparo - impugnación - inconstitucionalidad

La Cámara de Apelaciones en lo Cívico y Comercial confirma la desestimación de la acción de amparo colectivo por defectos en la tramitación y requisitos procesales, anulando todo lo actuado desde la providencia del 15/05/2020 y remitiendo las actuaciones para una nueva radicación del proceso.

Debido proceso Derecho de defensa Integracion de la litis Nulidad procesal Accion de amparo Procedencia Proceso colectivo Amparo colectivo Registro publico de procesos colectivos Procedimiento contencioso administrativo y tributario

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, y remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero para que por vía de sorteo se determine la nueva radicación del proceso para su trámite colectivo. La Asociación actora interpuso acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 6.179 y demás normativa que se dicte en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1°, 63, 89 incisos 4 y 90 de la Constitución de la Ciudad y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental; se interrumpan los procesos de enajenación y venta de los inmuebles individualizados en dicha Ley; y se dicte una medida cautelar de suspensión de sus efectos. Posteriormente, se ordenó correr traslado de la demanda al Gobierno local, que contestó el pedido de informes y solicitó el rechazo de la medida cautelar. Contestados varios traslados, se ordenó la producción de una medida para mejor proveer, y la parte actora peticionó que se abriese el proceso a prueba y se resolviera la medida cautelar requerida. La Jueza de grado resolvió desestimar la acción de amparo por ausencia de caso, motivo por el cual se alzó la actora. Ahora bien, del relato que antecede, se desprende que la parte ha consentido el trámite procesal, de tipo individual, que se le ha impreso al presente proceso incoado como amparo colectivo. Nótese que ha quedado rabada la “litis” entre la Asociación y el Gobierno de la Ciudad sin haberle dado la previa oportunidad de intervención a todos aquellos potenciales interesados -mediante el mecanismo de difusión idónea
- de presentarse en este pleito. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en autos se encuentran invocada la afectación de derechos de incidencia colectiva y, dado el trámite brindado a los presentes actuados, expedirse en esta instancia a su respecto provocaría un particular menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso al no haberse cumplido, los recaudos exigibles en la materia. Repárese en que la Secretaría General del fuero inscribió al proceso como colectivo, siendo que el temperamento adoptado por la Jueza de primera instancia no revirtió tal consideración conforme lo previsto en el artículo 3 del acuerdo plenario N° 4/2016.

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