CONTRA GCBASOBRE MEDIDACAUTELARAUTONOMA
La Cámara revoca la medida cautelar que ordenaba el pago del Complemento “Área Urgencia” por la supuesta verosimilitud del derecho en conflicto normativo; concluye que no se demostró la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, por lo que se desestima la medida precautoria.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el Director del Hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, teniendo en cuenta tales elementos no se advierte, en este estado preliminar del trámite, la existencia de la verosimilitud pretendida.
En tal sentido, la alegada contradicción entre el presupuesto establecido en el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 -consistente en la efectiva prestación en el servicio de guardia
- y los términos de los artículos 43, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo y 46 de la Ley N° 6.035, no se vislumbra.
Por el contrario, mientras esta última señala que la remuneración de los profesionales de la salud consiste en la asignación básica según su categoría y grado más los adicionales y suplementos que correspondan (lo que razonablemente aludiría a las condiciones en que se encuentren previstos), el primero establece, en la norma aludida (art. 43, inc. b), que el suplemento por el desempeño en el área de urgencia se percibe por la realización efectiva de guardia en ese ámbito.
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