ASESORÍA TUTELAR N° 1 ANTE LA CÁMARA CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)
La Cámara confirma la resolución de grado que rechazó el recurso de apelación del Asesor Tutelar N°1 contra la resolución que denegó su pedido de autorización para actuar judicial y extrajudicialmente en el marco de un pedido de informes al GCBA sobre la seguridad en una escuela.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública. La actora recurrente, se agravió al considerar que no resultan aplicables al caso los incisos a) a g) del articulo 1° de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar, toda vez que no se ha alegado para fundamentar la legitimación una actuación conjunta o alternativa con otro Asesor Tutelar. Entendió que se trata de un pedido de informes efectuado por el Sr. Asesor de Cámara en el marco de las funciones y competencias otorgadas en su calidad de Magistrado del Ministerio Publico Tutelar, en merito de las facultades previstas en el artículo 20 de la Ley N° 1.903, por lo que no se trata aquí de una actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia de la que se debería pedir autorización expresa a la Asesoría General Tutelar. Sostuvo que la interpretación que realiza el Juez de grado podría significar que, ante la falta de respuesta de la administración de un pedido efectuado por la asesoría tutelar de Cámara, esta podría requerir a su colega de primera instancia el inicio de acciones judiciales, lo cual supondría una instrucción particular vedada por la Ley N° 1.903. Ahora bien, este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20). En aquella oportunidad, se sostuvo, vía remisión al dictamen fiscal que “… tal como se expresa en la Ley N° 1903 (t.c. por Ley N° 6017), el Ministerio Público ejerce sus funciones específicas de modo objetivo y con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura (art. 2)”. Así, luego de analizar los artículos 49 y 53 de la Ley N° 1.903, se estimó que de los “… preceptos conjugados surge que, en principio, las funciones de los integrantes de la Asesoría Tutelar son específicas y no pueden superponerse y, que, llegado el caso, le corresponde a la Asesora General Tutelar intervenir frente a situaciones que planteen actuaciones conjuntas o alternativas”. Asimismo, quedó señalado que aun cuando no estuviesen en cuestión las facultades que se le asignan al Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara en el artículo 20 de la Ley N° 1903, “… de lo que se trata aquí es del modo de canalizar judicialmente la falta de respuesta oportuna a su pedido de información y, en este punto, noto que el art. 53 de la ley mencionada asigna funciones a los Asesores Tutelares conforme con las instancias y los fueros en los que actúan”.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: