Causa N° 98633/2021-0, “Ramírez, José Luis s/ Art. 183 del Código Penal – Daños”
La Cámara de Apelaciones confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la prisión preventiva de José Luis Ramírez, argumentando que la prueba no permitía una certeza sobre su autoría y que la demora en la detención no constituía indicio suficiente de peligro procesal.
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la decisión de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva solicitada. En efecto, consideramos que el recurso de apelación fue presentado oportuna y fundadamente, contra una resolución cuya impugnabilidad se encuentra expresamente reconocida por el ordenamiento procesal penal (artículo 184, sexto párrafo del CPPCABA), y que fue interpuesto por quien posee legitimación para hacerlo. Asimismo, corresponde establecer que el remedio bajo análisis ha sido interpuesto temporáneamente. Así, cabe precisar que conforme lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los actos procesales deben practicarse dentro de los plazos fijados en cada caso, y los plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la notificación. A la vez, el artículo 75 de la mentada norma añade que en los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, sin realizar ninguna distinción en cuanto al modo de contar los plazos, para aquellos procesos en los que los/as acusados/as se hallen privados de su libertad. El sexto párrafo del artículo 184 del Cóigo, por su parte, dispone que las decisiones que dispongan o rechacen una prisión preventiva serán apelables dentro del tercer día. En efecto, surge de los presentes actuados que el recurso de apelación fue presentado por el Fiscal dentro del tercer día hábil de haber tenido lugar la audiencia de prisión preventiva, toda vez que los días 1 y 2 de ese mes fueron feriados y, por tanto, inhábiles. En esa inteligencia, no cabe más que agregar que el Código Proceal Penal no realiza distinciones, en el marco del último párrafo del artículo 46, ni en el sexto párrafo del artículo 184, en cuanto a cómo deben ser contabilizados los plazos para la Defensa y para la Fiscalía.
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