RUTA MAR SRL CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y modificó la resolución respecto a la ilegalidad del cobro del impuesto sobre los ingresos brutos en ciertos períodos fiscales vinculados a servicios de transporte interjurisdiccional, en línea con la jurisprudencia de la CSJN y los lineamientos del reenvío.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la empresa de transporte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se determinó de oficio la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB
- correspondiente a los períodos regidos por el Decreto N° 2407/2002, y aplicó una multa.
Contra la sentencia de la anterior instancia el Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala III del fuero revocó dicha sentencia, rechazando la demanda promovida. Interpuestos por las partes los recurso de inconstitucionalidad, queja y extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN
- declaró procedente el recurso extraordinario. Devueltas las actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia, revocó la sentencia dictada por la Sala III, en lo atinente a la interpretación y aplicación del artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, y reenvió la causa a la Cámara para que, por intermedio de jueces distintos, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme el lineamiento dado por la CSJN.
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, corresponde destacar que la CSJN dispuso que respecto a los anticipos involucrados “…deviene aplicable la doctrina de V.E. vertida en la causa (…) `Transportes Automotores La Estrella S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad´, sentencia del 6/3/2012, en cuanto estableció que `cuando el impuesto provincial a los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial-, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del artículo 9º, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006, modificada por la ley 23.548), y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable´”.
A su vez, la CSJN expuso que con relación a las disposiciones del Decreto N° 2407/2002 “…no asiste razón a la demandada en cuanto afirma (…) que el referido decreto al fijar las bandas tarifarias, constituidas por un límite mínimo y máximo de los precios para cada categoría de servicios, dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en función de la demanda observada y las distancias de los viajes, `permitió contemplar en la tarifa la inclusión de la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad´, toda vez que al ser los máximos también fijados por el Estado Nacional le impide a la empresa actora trasladar la carga impositiva local”.
Así las cosas, la pretensión del fisco local, por el período en juego, resultó ilegítima en la medida que, según lo resuelto por la CSJN, vulneró lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios del Gobierno demandado a este respecto y confirmar, por los períodos fiscales involucrados, lo resuelto en primera instancia.
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