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A , M R SOBRE 52-HOSTIGAR, INTIMIDAR Número: IPP17023/2020-0 CUIJ:IPPJ-01-00252326-0/2020-0

La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la decisión de la magistrada de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad y sobreseyó al imputado por la conducta de hostigamiento e intimidación, debido a la falta de elementos que prueben la modalidad amenazante del hecho.

Violencia de genero Violencia domestica Procedencia Excepciones de previo y especial pronunciamiento Atipicidad Hostigamiento o intimidacion Figura agravada Tipo contravencional

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa, y sobreseer al imputado. Conforme surge de la causa, se le imputó al encartado la comisión de la contravención de intimidación de modo amenazante, agravada por basarse en desigualdad de género, tal como reprimen los artículos 53 y 55, inciso 5°, del Código Contravencional. Al momento de ofrecer la prueba a rendir en el debate, la Defensa particular interpuso excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteo que recibió acogida favorable por la Magistrada de grado. Tal decisión motivó que la Fiscalía interpusiera recurso de apelación en el que manifestó, en relación a los hechos imputados que, “…un llamado, a las casi once de la noche de un día domingo por parte de una persona desconocida que comienza a hacerle exigencias respecto al temas de su vida privada, en representación del imputado que tiene una prohibición de contacto por violencia familiar dispuesta por un Juzgado Civil, y que amenaza diciendo que de no ajustarse a sus reclamos sufría consecuencias, sin dudas tiene entidad intimidante .” No obstante, consideramos que, en el caso, la acción atribuida al encausado tal como fue descripta en el requerimiento de juicio, no reviste relevancia típica. En este sentido, debe comprenderse que “intimida” quien causa o infunde miedo, lo que puede ocurrir a través de palabras o actos, sin llegar a las vías de hecho. En cuanto a la conducta de hostigar, se describe como la acción de molestar intencionalmente a una persona, perseguirla o acosarla, la que además, para que ese hostigamiento sea amenazante, requiere que el autor de a entender con actos o palabras, que quiere hacer un mal a otro (Causas Nº 098-00-CC-2004 “Romanelli, Claudio Marcelo s/inf. art 38 CC”, rta. 31/5/05; entre otras). Asimismo, la consumación de dicha figura se produce cuando surge el peligro de que con la conducta cause alarma, miedo o temor en el sujeto pasivo, lo que ocurre a partir de que llega a su conocimiento la acción, pero no requiere la producción de resultado alguno, es decir que se causen aquéllos efectos en la víctima, pues se trata de una contravención de peligro. Sumado a ello, la ley exige que ambas conductas – intimidación y hostigamiento
- deben desplegarse de “modo amenazante”, lo que constituye un elemento normativo del tipo, cuyo faltante conlleva a la atipicidad de la conducta. (de esta Sala, Causa Nº 54432/2019-0 “Nadur, Alejandro Miguel s/ inf. art. 52 CC”, rta. El 29/10/20). Así las cosas, no se advierte en el supuesto en estudio que concurra una intimidación u hostigamiento llevado a cabo de modo “amenazante”, pues no se desprende de la conducta del sujeto activo el anuncio de un mal contra la víctima.

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