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D., H. G. CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - SALUD-INTERNACION

La Cámara de Apelaciones en lo CAt yRC Sala IV confirmó la decisión de primera instancia que hizo lugar a una medida cautelar a favor del amparista, garantizando su internación en institución de tercer nivel debido a su grave estado de salud y vulnerabilidad social.

Derecho a la salud Personas con discapacidad Improcedencia Medidas cautelares Falta de legitimacion pasiva Prestaciones medicas Internacion Derechos y garantias constitucionales Deberes de la administracion Alcances

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al actor la cobertura de la internación en una institución de tercer nivel con cuidado y asistencia continua, de acuerdo a su patología conforme le fuera prescripta por sus médicas tratantes. En efecto, cabe analizar el agravio en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado. En su recurso, el Gobieno local señala que las prestaciones que integran el Marco Básico de Prestaciones para Personas con Discapacidad (en los términos de la Ley N° 24.901 y la Resolución N° 1328/2006), son extra cápita y por tanto brindadas a través del Sector Discapacidad de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) a través de efectores con los cuales dicho Organismo Nacional suscribe convenios. Cabe señalar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918) y con la integridad física (Fallos: 324:677) y constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 330:4647). En este sentido, cabe señalar que, no obstante lo que se decida al resolver la pretensión de fondo respecto de cuál es la autoridad que deba afrontar, en forma definitiva, las prestaciones reclamadas, lo cierto es que la demandada omitió rebatir las consideraciones efectuadas por el Juez al considerar el marco normativo que pone en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el deber de garantizar el derecho a la salud y, en particular, respecto de las personas con discapacidad.

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