INC 98090/2021-1 - E. CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - HABITACIONALES
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia que ordenaba al GCBA abonar un monto para garantizar una vivienda digna a una mujer víctima de violencia de género en situación de calle. La decisión se fundamentó en la vulnerabilidad social y el marco legal de protección integral, sin demostrar arbitrariedad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que ordenó -como medida precautelar
- a abonar a la amparista, contra recibo de pago, el importe monetario previsto por el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle de modo de asegurar al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad; ello hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con evaluar la situación del grupo familiar actor a los fines de su incorporación en los programas habitacionales vigentes.
En tal sentido, la "a quo" tuvo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos y la situación de extrema vulnerabilidad que, "prima facie", se encontraría acreditada. Al efecto, tuvo en consideración el contexto social en que se encuentra la actora, agravado por la situación sanitaria y sus consecuencias de índole económica, así como la presencia de dos menores
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la Magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente la decisión adoptada en la instancia de grado.
Por otra parte, el recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la orden que se le diera excediera las obligaciones que la normativa aplicable le impone en casos de extrema vulnerabilidad, violencia de género y emergencia habitacional.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).
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