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INC 6813/2020-1 - CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - HABITACIONALES

La Cámara de Buenos Aires ordena al GCBA garantizar asistencia habitacional, psicológica, jurídica y social a la actora, vulnerada por situación de vulnerabilidad y violencia de género, confirmando la medida cautelar y rechazando el recurso de la demandada.

Interpretacion de la ley Situacion de vulnerabilidad Politicas sociales Derechos y garantias constitucionales Inclusion social Derecho a la vivienda digna Deberes de la administracion Emergencia habitacional

¿Qué se resolvió en el fallo?

La Ley Nº 3.706 –de protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle
- reconoce protección y garantía a todas las personas sin distinción (art. 1°). Por su parte, se advierte que la sanción posterior de la Ley Nº 4.036 priorizó el acceso de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social o de emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte. Se refiere, en síntesis, a la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad”, priorizando el acceso a las prestaciones de aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º). Liminarmente, se observa que la ley dispuso que la implementación de las políticas sociales comprende, entre otras, las prestaciones de carácter económico (entrega de dinero de carácter no retributivo tendiente a paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida), y determina que el acceso a tales prestaciones debe contemplar los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia o en función de la demanda efectiva, no pudiendo ser inferior a la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) –art. 8°-. A ello, debe añadirse que la limitación temporal de la asistencia es procedente sólo cuando se verifique la superación del estado de vulnerabilidad o cuando el Estado adopte medidas más amplias y efectivas. Más aún, el abandono de las políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a ellas no sería procedente, salvo que dicha circunstancia sea acreditara debidamente por la parte obligada.

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