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SALGADO VILLCA, JIMENA CONTRA GCB SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - HABITACIONALES

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires confirmó el rechazo de la medida cautelar autónoma solicitada por el Consorcio, considerando que no se acreditaron la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora.

Medidas cautelares Jurisprudencia de la corte suprema Requisitos Alcances Procedimiento contencioso administrativo y tributario Medidas autosatisfactivas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Las autosatisfactivas son medidas urgentes que se caracterizan por la satisfacción definitiva y única de la pretensión y se agotan con el dictado de la respectiva resolución (conf. Cassagne, Juan Carlos “Las medidas autosatisfactivas en el contencioso administrativo”, LL, 2001, B, 1090). Su naturaleza las diferencia de las medidas cautelares por cuanto no son instrumentales ni accesorias respecto de procedimiento principal alguno y su concesión implica una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible, es decir no se exige solamente la verosimilitud en el derecho que se requiere para una medida cautelar, justamente en razón de que su dictado acarrea una satisfacción definitiva. Cabe señalar que para su procedencia –siendo que las medidas autosatisfactivas fueron acogidas por la jurisprudencia sin perjuicio de no haber sido reguladas expresamente en el Código Contencioso Administrativo y Tributario-, se torna indispensable que el solicitante acredite al menos dos de los requisitos impuestos para las medidas cautelares, básicamente la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento jurídico (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique ese anticipo; es decir verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. En este orden de ideas, en tanto la medida autosatisfactiva configura una tutela anticipada y definitiva, ya que no pude ser modificada porque el objeto del proceso se agota con ella; resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, rigor que debe extremarse aún más cuando la cautela se refiere a actos de los poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (conf. Fallos: 331:2889 entre otros).

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