ALFARO NADIA SANDRA CONTRA GCBASOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES) Número: EXP57402/2014-0
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires revocó la decisión que rechazaba la liquidación por diferencias salariales y ordenó practicar una nueva liquidación considerando la capitalización de intereses desde la mora, en virtud de la aplicación del art. 770 inc. c) del CCyCN.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado impugnada y en consecuencia, mandar a practicar una nueva liquidación con aplicación del inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En primer lugar, cabe señalar que el CCyCN regula el anatocismo en el artículo 770, partiendo de una regla de prohibición “no se deben intereses de los intereses”. Sin embargo, establece cuatro supuestos de excepción. En lo que aquí interesa, en el inciso c), establece que “[L]a obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de referirse a este supuesto, indicando que la lectura armónica de los incisos b) y c) del artículo 770 del CCyCN permite concluir que, en lo que aquí interesa “…2) practicada y aprobada la liquidación, si el deudor condenado no paga el acreedor puede sumar al capital los intereses devengados desde la notificación de la demanda y hasta la mora, en virtud de lo dispuesto en el inciso c); el capital resultante devengará intereses hasta el efectivo pago.” (ver voto mayoritario de la Dra. De Langhe al que adhiere el Dr. Otamendi en Expte. n° TSJ 17907/2020-0 “Orsini” del 07/07/21, y replicado en Expte. n° 17844/19 “Boccadoro” del 07/07/21, Expte. n° 17763/19 “Pagano” del 30/06/21, entre otros).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó al respecto que “…la capitalización de los accesorios solo procede -en los casos judiciales
- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. artículo 623 del anterior Código Civil y artículo 770, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde ello de agosto de 2015).
Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (v. Fallos: 326:4567).” (del Dictamen de la Procuradora Fiscal del 08/03/2016 al que remite la CSJN en Fallos: 339:1722).
En el caso asiste razón al apelante respecto que se verifican los presupuestos dispuestos en el artículo 770 inciso c) del CCyCN para que proceda la capitalización de intereses y, esta capitalización, como señala la Corte Suprema, debe hacerse sobre el monto total de la liquidación impaga.
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