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DELL´ACQUA, EDUARDO JOSÉ CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PUBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirma la decisión de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción en reclamo por diferencias salariales, aplicando el plazo de dos años para obligaciones periódicas según el art. 2562 inc. c) del CCCN.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, corresponde remitirse a la solución allí propuesta, por cuanto se comparten los argumentos expuestos. Así, resulta con claridad que la deuda reclamada en autos –por diferencias salariales devengadas del carácter remunerativo de los suplementos creados por ciertas actas paritarias en el marco de una relación laboral
- se encuadra dentro de las obligaciones de ejecución periódica, en virtud de lo cual corresponde la aplicación del plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 2.652 inciso c) del Código Civil y Comecial de la Nación. La norma se refiere a dos tipos de deudas, a saber, obligaciones periódicas y deudas únicas cuotizadas, y estipula entonces dos plazos diferentes de prescripción según los reclamos versen sobre unas u otras. Así, mientras se fija un plazo de dos años para los reclamos de las primeras, paralelamente se determina el plazo genérico de cinco años para los referentes a las segundas; ello, al excluirlos expresamente del supuesto al que se asigna un plazo menor. En cuanto a la distinción de ambos tipos de obligaciones, se ha dicho que las periódicas son “(…) aquellas en las que cada pago o acto de cumplimiento implica la satisfacción de una obligación distinta y separada de las restantes cuotas, aunque responden todas a una obligación general común, pero que no es exigible por entero. En las obligaciones periódicas, el deudor no debe un total, sino que las obligaciones van venciendo sucesivamente, no siendo exigibles las que todavía no vencieron (…)” (Marcelo J. López Mesa, La Prescripción de Obligaciones Periódicas y de Deudas Únicas Cuotizadas (Diferencias en cuanto al plazo aplicable y a la esencia de la prestación comprometida) , Diario DPI, Diario Civil y Obligaciones N° 50 – 26.10.2015). Es decir, se trata de prestaciones fluyentes, de ejecución periódica, en las que se produce la repetición sucesiva en el tiempo de actos de pago de obligaciones distintas, que no son cuotas de una misma y única obligación, sino pagos mensuales, correspondientes a mensualidades que van venciendo sucesivamente, creando un capital o crédito nuevo cada vez. De ese modo, se ha afirmado que son ejemplo de obligaciones periódicas los intereses, alquileres, salarios, jubilaciones, pensiones, expensas, arriendos, cánones locativos, etc. (ob. cit y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, autos “Cerámica Juan Stefani SA s/ Concurso preventivo”, sentencia del 29/04/2014, Id SAIJ: FA14976716).

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