G., L. N. contra GCBA sobre incidente de apelación - amparo - asistencia alimentaria y otros subsidios
La Cámara confirmó la decisión de primera instancia que ordenó al GCBA garantizar asistencia alimentaria y otros apoyos a la amparista, considerando la vulnerabilidad social y la protección constitucional y convencional de derechos fundamentales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias de la actora y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
La actora (60 años) conforma un hogar familiar unipersonal. Si bien posee redes de contención familiar (hijos mayores de edad) no se encontrarían en condiciones de brindarle ayuda de tipo prolongada. Padecería diversas afecciones de salud y realizaría tratamiento psiquiátrico y psicológico, por la violencia de género padecida a lo largo de su vida.
Respecto a la situación laboral y económica, se encontraría excluida del mercado laboral formal efectuando de manera esporádica trabajos de limpieza pero no lograría cubrir sus necesidades básicas y esenciales. Sus ingresos estarían compuesto por un subsidio habitacional y un subsidio proveniente del Programa Ciudadanía Porteña, que resulta insuficiente para solventar la dieta prescripta en el informe nutricional.
Al respecto, refirió haber solicitado su incremento, pero no tuvo respuesta favorable.
En cuanto a la situación alimentaria, cabe destacar que el informe adjunto da cuenta que la actora requirió internación por desnutrición severa, y que actualmente es grave, por carecer de ingresos económicos.
En efecto, de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso, la amparista se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protección a sus derechos elementales.
Así, corresponderá confirmar la medida cautelar otorgada, pues de acuerdo a lo previsto por la Observación General 12 efectuada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tienen acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
Del marco fáctico descripto, merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la demandante, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia alimentaria expuesta en su demanda.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres (Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer -CEDAW-, mediante la Ley 24.632, se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer -Convención de Belem do Pará-, Ley N° 26485, Ley N° 4036, Ley N° 2.952, Ley N° 1.688, Ley N° 1.265).
En efecto, toda vez que la amparista se encuentra -prima facie
- incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036 que les asignan derecho a obtener asistencia, además de cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias de la parte actora, deberá brindarse a la accionante la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
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