CHRISTELLO, MARCELO ALEJANDRO CONTRA GCBA POR AMPARO - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires revoca parcialmente la aprobación de intereses y la liquidación por intereses presentada por el actor en un caso de diferencia salarial, confirmando la condena a pagar intereses desde la firma de la liquidación, en línea con la doctrina Eiben y considerando la inflación y la tasa de interés adecuada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que no corresponde aplicar intereses a las sumas de condena por no haber sido solicitado en la demanda. En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto señala que el actor no reclamó en su escrito inicial el pago de intereses. Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que un fallo debe ser descalificado si no respetó los términos de una decisión anterior que se encontraba firme (Fallos, 341:1091). En este punto cabe recordar que el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece como deberes de los jueces “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. Este principio se impone a los jueces y tribunales como una limitación infranqueable de decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por las partes (Fallos, 337:1142), por lo que les está vedado excederse del objeto del pleito. En tal sentido se ha dicho que “el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite” (Fallos, 342:1580). De lo expuesto surge que la resolución que admitió los intereses desde que cada suma debió haberse pagado y aprobó la liquidación presentada fue dictada en exceso de lo peticionado por la parte actora en la demanda.
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