AGROPECUARIA LA MARÍA PILAR SOCIEDAD ANÓNIMA CONTRAGCBAY OTROS SOBRE AMPARO POR MORA Número: EXP37415/2018-0
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires confirma la reducción de honorarios regulados a abogados en un proceso de amparo por mora, argumentando que los honorarios inicialmente elevados deben ser ajustados a los mínimos legales y tomando en cuenta el valor actual de la UMA. La decisión se fundamenta en la interpretación del artículo 53 de la Ley 5134 y en las normas sobre honorarios en segunda instancia, ajustando los montos a $15.800 y $31.600 para los abogados, y estableciendo honorarios de $8.900 y $17.800 por su actuación en esta instancia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El artículo 53 de la Ley N°5.134 dispone, en su parte final, que “los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”. Si bien la solución referente al cómputo de intereses es clara para casos de elevación o confirmación de honorarios, no ocurre lo mismo para supuestos de reducción. Esto es así porque la referencia específica a los primeros puede inducir a interpretar, a "contrario sensu", que corresponde una solución diferente para los casos de reducción. Sin embargo, esta interpretación se contrapone a lo prescripto en la primera oración, pues allí el Legislador se refiere a “la primera regulación correspondiente a cada instancia”, sin hacer distinciones entre supuestos de confirmación, elevación o reducción. Se considera que esa es la solución que se quiso plasmar para todos los casos en que los honorarios fuesen recurridos y, posteriormente, confirmados o modificados tanto en más como en menos por el Tribunal de alzada, y que la segunda oración es redundante o sobreenfática, por lo que nada modifica en relación con lo dispuesto en la primera. Una interpretación contraria llevaría a un resultado injusto, pues el letrado cuyos honorarios fueran reducidos en segunda instancia solo tendría derecho a cobrar intereses luego de transcurridos diez días de que adquiriese firmeza la sentencia de Cámara (artículo 56, de la Ley N°5.134), mientras que, si sus estipendios fueran confirmados o elevados, devengarían intereses desde la fecha de la regulación recurrida. Esto es injusto porque en todos los supuestos el valor de la Unidad de Medida Arancelaria que se toma en cuenta es el vigente a la época de la regulación recurrida.
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