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ALZ NUTRIENTES SAC contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre amparo por mora

La Cámara de Apelaciones en lo Cívico y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirma la decisión de primera instancia que ordenó a la AGIP dictar el acto administrativo en un plazo de 10 días hábiles, considerando que el plazo resulta ajustado y que no fue demostrada la imposibilidad de cumplir.

Expediente administrativo Mora de la administracion Amparo por mora Plazos administrativos Procedimiento contencioso administrativo y tributario Deberes del juez

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la parte actora, y ordenó a la demandada que en el plazo de 10 días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva lo solicitado por la amparista. La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se amplié el plazo otorgado para cumplir con la manda judicial. En efecto, corresponde destacar que desde que se inició el reclamo en sede administrativa por la solicitud de devolución de saldos a favor iniciada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) el 26/01/2018 hasta la fecha (considerando, a su vez, el pronto despacho efectuado el 11/07/2019), ha transcurrido un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo pertinente. Asimismo, cabe considerar que la decisión adoptada por el Juez interviniente, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por la demandada y que si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el plazo resulta exiguo y señala, frente a ello, la imposibilidad de cumplimiento, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Cabe destacar que si bien el Gobierno local señala que le habría requerido información a la contribuyente, la cual no habría sido acompañada, lo cierto es que tampoco indica en su recurso que dicha información sea necesaria para resolver el reclamo instaurado o bien, cumplir la sentencia judicial, como así tampoco que el plazo para resolver sea insuficiente por no contar con la información necesaria. En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado por el Juez para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia.

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