“P , G s/ inf. art. 52 del CC (hostigamiento – intimidación)”
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas confirmó la declaración de atipicidad del hecho por parte del juez de primera instancia y sobreseyó al imputado G P en orden a la conducta de hostigamiento e intimidación, por considerar que los mensajes y acciones no constituían delito ni contravención.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular, revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad del hecho aquí imputado, sobreseer al encausado y dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba recientemente concedida en primera instancia La Fiscalía le imputó al aquí encausado el hecho que tuvo lugar a lo largo de varios días, durante los cuales el imputado se comunicó telefónicamente y le envió reiterados mensajes vía “WhatsApp”, al celular de su ex pareja y al de su amiga, de modo persecutorio y luego de finalizado el vínculo de pareja por parte de aquella. Sustrato fáctico que fue encuadrado legalmente por el Ministerio Público Fiscal en el artículo 52 del Código Contravencional. Se advierte que le asiste razón a la esforzada defensa cuando, al transcribir, de manera exacta y auténtica, los mensajes y audios que conforman la imputación que se le formula a su asistido en el sub examine, que divisan a todas luces la manifiesta atipicidad de la conducta reprochada. De la mera lectura de los textos se advierte que se trata de frases no agresivas sino, en todo caso, emotivas, expresadas en un contexto que las torna socialmente admisibles y que pueden aceptarse con base en la normal tolerancia, aun cuando impliquen requiebros no correspondidos o insistan en intentar reflotar una relación que para la denunciante ya se había dado por terminada. Tampoco la Fiscalía refutó este escenario, explicando qué prueba podría conducir a otra lectura de los propios mensajes y audios que sustentan el sustrato fáctico aquí endilgado al imputado, en los términos suficientemente detallados supra. En este punto, se deduce fácilmente que no se trata de realizar una ardua y profusa tarea de producción probatoria, sino más bien de leer y escuchar el mero contenido y tenor de los mensajes que conforman el eje central de la atribución que la fiscalía pretendiera imputarle al imputado en los términos del artículo 52 del Código Contravencional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
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