2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires ratificó la competencia del Juzgado N° 13 para resolver la causa por la transferencia virtual sospechada, destacando la importancia del lugar de radicación de la cuenta bancaria o entidad bancaria vinculada con el hecho.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde mantener el sorteo realizado por la Secretaría General de esta Cámara y disponer que continúe interviniendo el Juzgado que fuera desinsaculado oportunamente, cuya Titular rechazó la competencia.
La presente causa se inicia a raíz de la denuncia en la que el damnificado refiere que un individuo no identificado sustrajo su teléfono celular de su camioneta mientras se encontraba estacionada, y que luego advirtió que se habría realizado a través de su cuenta de Mercado Pago -aplicada en el celular mencionado
- una transferencia virtual por la suma de mil quinientos pesos a la cuenta de titularidad del aquí acusado.
La Magistrada del Juzgado desinsaculado entendió que no le correspondía su intervención ya que las actuaciones fueron sorteadas sin lugar del hecho, en aplicación de la pauta “D” de la Acordada 3/2019, siendo que de conformidad con lo establecido en el marco de la causa N° 117459/2021-0 caratulada “Israel, Leon sobre 172 – estafa, art.173 INC. 15 CP” el principio rector que debe utilizarse para estos casos es el lugar de radicación de la cuenta o entidad bancaria donde se hallare la misma.
Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido por esta Presidencia en el expediente N° 117459/2021 “Israel, León s/arts. 172 y 173 inc. 15 CP” (rta. el 14/5/21), el cual establece que en caso de no hallarse consignado el lugar de los hechos como así tampoco el lugar donde el denunciante advirtió el ilícito denunciado, se contemplará a los fines de determinar la zona judicial para la correcta asignación de la causa, el lugar de radicación de la cuenta o de la entidad bancaria donde se hallare la misma, siendo que en tal sitio se produjo el desapoderamiento y el consecuente perjuicio económico que motiva la intervención judicial, en el presente, por las particularidades de la entidad “Mercado Libre” y de su aplicación “Mercado Pago” la situación es diferente, por cuanto aquella hipótesis fue concebida para otro tipo de operatorias, aún cuando la mecánica del ilícito se perpetre de la misma manera, es decir, a través de la virtualidad. Justamente, el motivo de esa pauta fue facilitar a los damnificados el acceso a la justicia según la proximidad con el lugar de radicación de la cuenta bancaria, que no se vislumbra en el asunto traído.
En efecto, y sin entrar en la realización de un análisis -que no es propio de esta instancia
- sobre si una empresa de comercio, a través de medios informáticos, como “Mercado Libre” y su aplicación “Mercado Pago” reúne o no características propias de una entidad bancaria, lo cierto es que a diferencia de la mayoría de aquéllas, las cuales además de poseer una casa central cuentan con sucursales en el territorio de esta Ciudad, tanto Mercado Libre y su aplicación “Mercado Pago” concentra todas sus operaciones en un solo lugar (Av. Caseros 3039 de esta Ciudad), sin perjuicio de que se desconoce la ubicación de los servidores donde se encuentran alojados los datos de los usuarios.
Aclarado ello, en el presente, no resulta apropiado tener en cuenta la sede donde se encuentra Mercado Pago puesto que, de tal manera, cada una de las investigaciones de los hechos que ocurran mediante el uso de esa aplicación recaería sobre una misma zona geográfica provocando una suerte de concentración que pesaría solo sobre uno de los Juzgados de turno en cada oportunidad temporal, no respetando así el espíritu de asignaciones equitativas de las pautas de asignación. Más aún, estrictamente en el caso, no surge desde qué lugar se produjo la maniobra de desapoderamiento, tan solo por quién habrían sido dirigidos los fondos, o, donde el damnificado tomó conocimiento de la situación que lo afecta.
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