2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires - SECRETARIA GENERAL EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - F, V N SOBRE 186 1- INCENDIO / EXPLOSIÓN INUNDACIÓN CON PELIGRO COMÚN PARA LOS BIENES - Número Causa: IPP200311/2021-0 - CUIJ: IPPJ-01-00200311-9/2021-0
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires decide mantener la competencia del Juzgado Nº 24 en la causa por incendio y amenazas, tras verificar el cumplimiento del plazo de 24 horas para plantear la contienda de turno y la correcta remisión digital de la causa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que planetó la incompetencia por fuera del plazo perentorio para hacerlo, conforme indica la Pauta K de la Acordada N° 3/2019.
En el presente, la titular del Juzgado receptor rechazó la competencia atribuida por su par del fuero, por considerar que no se daban los supuestos de conexidad objetiva toda vez que los sucesos denunciados habrían ocurrido en diferentes espacios temporales, pues el suceso aquí investigado es anterior a las que dieron origen al mencionado sumario; y agregando que: “…se advierte (…) que transcurrieron las 24 horas establecidas por el artículo 45 de la resolución CM. Nº 1050/2010 y por la Acordada 3/2019, inciso “K”, para que el Magistrado planteé contienda de turno con el juzgado que, a su juicio, corresponda intervenir, o bien la remita a la Secretaría General.
Ello así pues, del sistema “EJE” se desprende que la causa fue recibida por el Juzgado remitente el pasado 7 de septiembre a las 15:08 horas -fecha en la que comenzó a correr el aludido plazo de 24 horas-, y que su titular recién la remitió a esta sede el 9 de septiembre a las 06:48 horas (conforme se encuentra registrado en el “historial de movimientos”).
Ahora bien, previo a resolver, cabe determinar si se ha vencido o no el plazo de 24 horas establecido en la pauta “K” de la Acordada 3/2019, que exresa que “Las cuestiones de turno deben ser planteadas dentro de las 24 horas de recibidas las actuaciones en el juzgado, remitiéndolas al juez que considere competente, o a la Secretaría General en caso de requerirse sorteo. No podrá iniciarse contienda ni requerirse sorteo de nuevo Magistrado después de transcurrido el plazo improrrogable mencionado. En idéntico plazo debe el Juez receptor expedirse por la aceptación o rechazo de la competencia atribuida. Si la rechazare, devuelve las actuaciones al juez remisor para que, en caso de considerarlo procedente, las eleve a la Presidencia de la Cámara para resolver la contienda. …”.
Entiendo que corresponde dejar sentado que la modalidad judicial virtual es una forma de desarrollar ciertos actos procesales que posibilitó el acceso a la justicia durante la pandemia mundial y que para algunos aspectos registrales, administrativos y procedimentales resultó y resulta útil en pos de la celeridad. Aún resta decidir por el órgano competente cuáles serán las cuestiones que podrán o no ser mantenidas de manera virtual.
Pero ese panorama digital debe tener sustento de igual manera que con el marco o soporte “papel” ya que se trata de una herramienta al uso de la gestión humana judicial.
Como luego se detallará, la aceptación virtual de una causa es sinónimo de su recepción en la Mesa de Entradas del Juzgado, mientras tanto ello no ocurra entonces significa que se encuentra a disposición del remitente.
En el caso no fue objetado el tiempo hábil de los actos procesales y si tenemos en cuenta la relación entre los horarios de “aceptación” y de “remisión” por parte del Juzgado remitente al inicio de la incidencia, ello implica que fueron realizados para su desarrollo o prosecución.
En efecto, aclarado ello, cabe señalar que del cotejo del “historial de movimientos” del sistema EJE, surge que las presentes actuaciones fueron asignadas por la Secretaría General de esta Cámara el día 07/9/2021 y aceptadas por el Juzgado -que en esta contienda resulta ser el remitente-, el día 8 de septiembre a las 06.27hs -fecha en que comenzó a correr el plazo sin que se aludiera al tiempo hábil de los actos procesales-, y que luego se remitió virtualmente al otro Juzgado del fuero el día 9 de septiembre a las 06.48hs, es decir, vencido el plazo; cuestión temporal que todas las Presidencia de este Tribunal lo entendieron con carácter perentorio (conf. Causa IPP 12086/2020-0 “NN, Aaron s/ 53 bis
- agravantes -conductas descriptas en los artículos 51,52 y 53-” rta. el 04/08/2020, entre muchas otras).
Ello así, los restantes planteos esgrimidos, se tornan abstractos toda vez que ha operado el plazo perentorio establecido en la pauta K de la Acordada 3/2019 de este Tribunal.
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