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P. V. A. P. CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - EDUCACION-VACANTE Número: EXP 96270/2021-0

La Cámara de Apelaciones en lo Cato y C y Sala II revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo por considerar que el GCBA asignó las vacantes conforme a la normativa vigente y que no se acreditaron irregularidades ni inconstitucionalidades en el proceso.

Derecho a la educacion Interpretacion de la ley Politicas publicas Cobertura de vacantes Facultades del poder legislativo Educacion publica Ninos, ninas y adolescentes Deberes de la administracion Establecimientos educacionales Inscripcion del alumno

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con la finalidad que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el acceso a la educación de su hija en la Escuela Pública, turno mañana, sala 2 años para el ciclo lectivo 2021. Sin perjuicio de manifestar que este Tribunal sostiene la razonabilidad y justicia del criterio sustentado en pronunciamientos emitidos en casos análogos al presente (v. esta Sala “in re” “O., Á., S. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº5862/0, del 23/12/20; “K., N. A. c/ GCBA s/ amparo”, Expte Nº4157/0, del 08/10/20; “S., . P. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº1190/0, del 11/12/20; “D. S., V. B. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº3258/0, del 11/12/20, entre otros), razones de economía y celeridad procesal (conf. art. 27, inc. 5°, ap. e], del Código Contencioso Administrativo y Tributario) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094). Es que, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido sobre la materia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N.B.H c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. Nº15995/18, del 16/12/20, revocando la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara del fuero que había dispuesto ordenar al Gobierno de la Ciudad conceder la vacante en cuestión. La Dra. De Langhe sostuvo que el Estado tenía la obligación de organizar el servicio de educación pública y gratuita en todos los niveles del sistema educativo, desde los 45 días hasta la educación superior. Sin embargo, explicó que “…la extensión de las obligaciones vinculadas al servicio varía de acuerdo a una división básica que consagran la mayoría de las normas citadas entre educación obligatoria y no obligatoria…” y, en tal sentido, señaló que “en el tramo de la educación obligatoria existe, entonces, una obligación actual e inmediata de provisión universal de vacantes, entendiendo que la universalidad comprende a todos los niños, niñas y adolescentes que residan en la CABA y soliciten su incorporación al sistema público de educación”. Está obligatoriedad estaba prevista “…en el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad y en la Ley 898. La primera de estas normas asevera que la educación es obligatoria ´desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad o el período mayor que la legislación determine’ y la segunda de las normas amplió este período al establecer que la obligatoriedad de la educación comienza a los cinco años y se extiende hasta la finalización del nivel medio (…) posteriormente la Ley de Educación Nacional N° 26.206 contempló, en su artículo 16, que la educación obligatoria se extiende desde los cuatro años hasta el fin de la escuela media…”. Afirmó que “en los restantes tramos del sistema educativo, la educación es no obligatoria. Esto implica en primer lugar que familias e individuos no están sujetos a la obligación de escolarización, sino que pueden optar por la incorporación al sistema educativo; esto se verifica para los primeros años de la educación inicial y para la educación superior”. Aclaró que aún si se interpretase que la obligación de expandir la educación inicial debía conducir a la universalidad, no mediaba ninguna norma legal respecto del plazo en que eso debía llevarse a cabo. Por tanto, recordó que era el Poder Legislativo el que debía indicar cómo se iba a implementar esta política pública. Por tanto, coligió que, mientras no se universalizase el sistema público de educación inicial, el Poder Ejecutivo debía gestionar las vacantes disponibles y asignarlas, de modo transparente, para resguardar la igualdad de trato. Afirmó que, ante la falta de otras normas operativas, el Poder Ejecutivo había reglamentado la asignación de vacantes de acuerdo con la Resolución N° 3337/2013 (modificada por la Resolución N° 3571/2015) y, de tal modo, quien no probase tener prioridad de acuerdo a esa reglamentación, “…no podrá exigir su admisión en una de las vacantes existentes en el sistema público de educación inicial si las vacantes no son suficientes…”. Descartó también la posibilidad de “…otorgar un subsidio orientado a abonar la cuota de una institución privada de educación inicial a quien no ha demostrado encontrarse dentro de los grupos prioritarios (…) no tiene asidero normativo en la legislación vigente y se constituye en un privilegio injusto…”. Sobre la base de ese razonamiento, dado que no se encontraba controvertido que el Gobierno local hubiera asignado las vacantes disponibles conforme el orden de prioridades establecido en la normativa vigente, y toda vez que la actora no se había propuesto acreditar la inconstitucionalidad de tal sistema de prevalencias, concluyó en la admisión del recurso de inconstitucionalidad y en el rechazo de la acción de amparo.

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