SANDOVAL VERDUGO, LUCIANA NOELIA CONTRA GCBA SOBRE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA
La Cámara de Apelaciones en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires confirmó el rechazo de la medida cautelar solicitada por la actora, fundamentando que no se acreditó la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, y que la relación contractual se enmarcaba en contratos de locación de servicios, con facultad de rescisión sin expresión de causa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de locación de servicios celebrado con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que los agravios de la actora recurrente se dirigen a sostener que la dejaron cesante sin que se dictara un acto administrativo, y que el distracto se originó en una denuncia de violencia laboral. Respecto a la existencia de la alegada cesantía, se recuerda que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que el ingreso y promoción en la carrera se realiza mediante concurso público (artículo 43). Por su parte, de acuerdo al diseño que establece la Ley Nº 471, cabe distinguir dos regímenes bien diferenciados: el de los trabajadores de planta permanente (artículos 42 y 43, t.c. año 2018) y el de los trabajadores transitorios con contrato a tiempo determinado (artículo 45, t.c. año 2018) -que comprende, a su vez, distintos supuestos-. Así, los trabajadores por tiempo determinado se encuentra sujeta a la concurrencia de una serie de extremos, a saber: a) que la contratación tenga por objeto la prestación de servicios transitorios o eventuales; b) que las funciones no sean propias del régimen de carrera y c) que esas funciones no puedan ser prestadas por el personal de planta permanente. Asimismo, la norma limita la posibilidad de renovación de esos contratos a un máximo de 4 años (artículo 45, Ley N° 471, t.c. año 2018). Es decir que, en principio, ninguna objeción debe hacerse respecto de la posibilidad de que la Administración celebre contratos de locación de servicio o de obra, ya que es una facultad prevista en la misma ley de empleo público (conforme artículo 45) y se deriva de facultades constitucionales del Poder Ejecutivo local (artículo 104, inciso 9, CCABA). Sin embargo, observo que no hay en la ley un mecanismo que permita convertir contratos transitorios en permanentes, como tampoco hay norma alguna que imponga la obligación de renovar los contratos indefinidamente.
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