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V. S., E. Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - URBANICUIJ: EXP J-01-00031893-7/2020-0020-0 SALAS: Sala III

La Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de grado y ordena la entrega de una solución habitacional definitiva que satisfaga las necesidades del grupo familiar, especialmente en atención a la discapacidad de K., y una solución transitoria mientras se cumple la definitiva.

Derecho a la salud Derecho a la vida Politicas publicas Derecho a la dignidad Derechos y garantias constitucionales Derecho a la vivienda digna Tareas de urbanizacion Deberes de la administracion Emergencia habitacional Villas de emergencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada). En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva. Cabe señalar que el Poder Legislativo local ha reconocido el derecho a la integración social urbana. Así, de forma general, a través de la Ley N° 148, se declara “de atención prioritaria a la problemática Social y Habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T).” La Ley N° 6.129, específicamente aplicable al caso, dispone “la reurbanización del Barrio en cuestión, su integración con el resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, en el marco de las disposiciones de la Ley N° 3.343.” (art. 1°). Para ello, establece que los principios de igualdad social y de género, de no discriminación, de sustentabilidad, de justicia espacial y ambiental, de derecho a la ciudad e integración e inclusión socio urbana deberán seguirse al momento de ejecutar las políticas públicas basadas en dicha norma legal. Cabe agregar que el referido régimen legal desarrolla las disposiciones constitucionales referidas al hábitat y al derecho a la vivienda, que pueden englobarse en términos de un derecho a la ciudad, tal como reconoce el artículo 3° de la Ley N° 2.930 que aprueba el Plan Urbano Ambiental y las leyes de integración social urbana. Dichas disposiciones se encuentran previstas en la Constitución de la Ciudad, tanto en el Capítulo Cuarto del Título Segundo (principalmente su artículo 27) y en el Capítulo Quinto, cuyo artículo 31 reconoce específicamente el derecho a la vivienda digna y un hábitat adecuado y, para ello, auspicia “una integración urbanística y social de los pobladores marginados” (inc. 2).

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