Montes, Ana Mirta contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo confirmó la aplicabilidad del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación a las obligaciones de dar dinero demandadas judicialmente, determinando que la capitalización de intereses opera desde la notificación de la demanda, incluso si fue anterior a la vigencia del nuevo régimen, en virtud de que los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la relación jurídica existente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos? La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. Antes de analizar qué supuesto se encuentra comprendido en el inciso b) del artículo citado corresponde recordar que, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (CSJN, Fallos: 324:291, 1740 y 3143; 328:1774; 340:905), así como que las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión del legislador (CSJN, Fallos: 331:866). Desde esa perspectiva, según la propia letra de la norma, el antecedente de hecho que debe verificarse para la procedencia de la capitalización de los intereses es únicamente que “…la obligación se demande judicialmente…”. Es decir, solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial, cuando el legislador haya precisado el instante en el que opera la acumulación de los accesorios —fecha de notificación de la demanda— sin referencia a las características o condiciones que aquella debe reunir.
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