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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS NN, NN SOBRE 172 - ESTAFA

La Cámara revoca la decisión que rechazó la competencia de la justicia local en caso de estafa informática y declara la competencia del fuero penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La resolución se basa en la autonomía constitucional y jurisprudencial de la jurisdicción local para delitos posteriores a la ley 24.588.

Estafa Jurisdiccion y competencia Delitos informaticos Tipo penal

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente. La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”. Sin embargo, ya hemos resuelto que el inciso 15 del artículo 173, incorporado por Ley Nº 25.930, del 17/09/2004, puede ser analizado de forma individual y aislada de la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal, en razón de que no constituye un mero modo comisivo de este último y, tal conclusión, también resulta aplicable al inciso 16 del mismo artículo del Código de fondo, incorporado por Ley Nº 26.388, el 25/06/2008. La conducta reprochada en el artículo 173 inciso 16 es una especie dentro del género estafa, y un tipo penal especial de defraudación. En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad particular, configurada por la dinámica de las relaciones financieras. En torno a esta específica modalidad de estafa se ha dicho que “(…) la nueva normativa regula un supuesto de “estafa impropia”, en la que el engaño y el error son reemplazados por la maniobra informática, y la disposición patrimonial perjudicial será, en algunos casos, realizada por una persona física y, en otros por la propia máquina (por ejemplo, transferencias de fondos de una cuenta a otra, directamente realizada por el sistema informático, sin la intervención de una persona física, pero, en cualquier caso, el delito se deberá ejecutar siempre a través del empleo de una técnica de manipulación informática. El nuevo tipo de injusto comprende toda manipulación del proceso automatizado de la información, de cualquier clase y en cualquier momento del procesamiento. Abarca tanto lo que se conoce como estafas “dentro del sistema”, en las que la manipulación actúa directamente sobre el sistema operativo, vale decir, sobre la máquina, que es la que realiza la disposición patrimonial perjudicial, sin intervención de persona humana alguna, y estafas “fuera del sistema”, que son aquellas que se verifican mediante manipulaciones de datos hechas antes, durante o después de la elaboración del programa, quedando así registradas y siendo las causantes del engaño que determina la disposición patrimonial” (David Bagiún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág. 280/281). Por otra parte, en cuanto al tipo de modalidad a través de la cual se obtiene esta información sensible de la víctima, para acceder a su cuenta a través de canales electrónicos, cabe señalar, tal como desarrollamos exhaustivamente en el Incidente de apelación en “NN s/ art. 172”, N° 130501/2021-1 rta. el 30/09/2021, que “dadas las características de la operatoria de phishing … se observa que, si bien, en todos los casos el sujeto activo lleva a cabo, mediante ardid o engaño, maniobras tendientes a inducir en error a la víctima, las mismas no están enderezadas a la realización de una disposición patrimonial por parte de esta última, sino a que ella revele sus credenciales de acceso a un determinado sistema, para que luego sea el phisher -u otros sujetos intermediarios
- quien la ejecute”. Por ello, la subsunción del phishing en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal importa “…la concurrencia de los tres elementos tradicionalmente requeridos por el tipo –ardid o engaño, error y disposición patrimonial perjudicial-; (…) en virtud del ardid o engaño se induce a error a la víctima, de manera que esta revele determinada información, de la cual se valdrá el sujeto activo para ejecutarla por sí o por terceros – distintos de la víctima
- la disposición patrimonial perjudicial” (Perrone
- Basso
- Emiliozzi, Cibercrimen, Aspectos de derecho penal y procesal, cooperación internacional, recolección de evidencia digital, responsabilidad de los proveedores de servicios de internet, Phishing attacks: problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos, pág. 277/290, editorial BdeF, 2021). En síntesis, en cuanto aquí interesa para la solución del caso, tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, en virtud del cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la estafa informática.

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