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GCBASOBRE INCIDENTE DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA - QUEJAPOR APELACION DENEGADA

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial revisó y revocó la denegatoria de la apelación subsidiaria contra la resolución que difería la regulación de honorarios, considerando que dicha postergación causa un gravamen irreparable y viola derechos del GCBA.

Regulacion de honorarios Gravamen irreparable Ejecucion fiscal Caracter alimentario Interpretacion de la ley Oportunidad procesal Abogados del estado Honorarios del abogado Regimen juridico Representante del fisco

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal. En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta. En el "sub examine", adelanto que, en mi opinión en el sentido que la apelación subsidiariamente articulada por la mandataria del Gobierno actor contra la sentencia que difirió la regulación de sus honorarios se encuentra mal denegada. En efecto, discrepo con lo afirmado por el "a quo" en cuanto a que lo así decidido no le causa a la profesional interviniente un gravamen irreparable, puesto que, a mi modo de ver, tal postergación priva a la letrada del ejercicio del derecho reconocido en el artículo 54 de la Ley N° 5.134 sin suficientes razones (Sala I, “GCBA c/ Banco Macro SA s/ ejecución de multas”, Expte. N° 25975/2007-0, sentencia del 05/06/2018; Sala II, "GCBA c/ Alonso Nélida Olga s/ ejecución fiscal ”, Expte. N° 26868/2016-0, sentencia del 15/02/2018; y Sala III, “GCBA c/ López Lodeiro María Teresa s/ ejecución fiscal”, Expte. 9080-2013/0, sentencia del 31/03/2017). Desde este lugar, observo que asiste razón a la quejosa en cuanto a que su solicitud de regulación de honorarios en este estadio procesal de la causa se halla amparada por la Ley N° 5.134, de modo que el diferimiento decidido le causaría un gravamen de imposible reparación ulterior dada la naturaleza alimentaria que poseen los honorarios.

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