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NN, NN SOBRE 173 16 - ESTAFA INFORMÁTICA Número Causa: IPP 169760/2021-0 CUIJ: IPP J-01-00169760-5/2021-0 Actuación Nro: 2349804/2021

La Cámara de Apelaciones decidió remitir la causa al Juzgado N° 8 de acuerdo con los criterios de competencia, considerando el lugar en que se operó el perjuicio patrimonial y la inmediatez del conocimiento del hecho. La decisión se fundamentó en la aplicación de la pauta B de la acordada 03/2019 y en que en la fecha de la denuncia el Juzgado N° 8 estaba de turno en la zona judicial correspondiente.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la zona judicial donde tiene radicada la cuenta bancaria en la fecha de la denuncia. La Magistrada a cargo del Juzgado al que el Ministerio Público Fiscal había atribuido la presente causa se declaró incompetente, y la remitió a su par del Juzgado que se halló en turno en la zona de radicación de la cuenta en donde la damnificada habría sufrido el perjuicio patrimonial por la presunta estafa. El Magistrado que la recibió rechazó la competencia atribuida en el entendimiento que en el caso no resultaría de aplicación la pauta “B” de la acordada 03/2019, haciendo referencia a los criterios establecidos por la Presidencia del Tribunal para este tipo de delitos en la Causa N° 117459/2021 “Israel, León s/ Estafa, 173 inc. 15 CP ”, que en su punto 2 considera el lugar donde el/la denunciante advirtió el ilícito en cuestión, y en su punto 3 el lugar de radicación de la cuenta bancaria donde sufrió el perjuicio económico. En tal sentido refirió “…el fallo de Presidencia de Cámara establece los parámetros a seguir para la asignación de causas, los cuales enumera, y se debe asignar por descarte, es decir, que si no se aplica el punto IV.1, se debe aplicar el siguiente 2 y así sucesivamente…”. En consecuencia, consideró, que dado que se conoce el lugar donde el denunciante se anotició de la presunta estafa, el caso se adecua al punto 2 del fallo precitado, y atento a que dicho ámbito se halla fuera del ejido de la Ciudad, resulta de aplicación la pauta “D” de la acordada 03/2019, debiéndose practicar un sorteo entre los juzgados que se encontraron de turno a la fecha de la denuncia y así, remitió el legajo a esta Cámara a los fines de dirimir la cuestión. Sin embargo, es menester destacar que en las reglas de asignación, salvo las excepciones previstas, prevalece el conocimiento del lugar de los hechos por sobre el sorteo de las causas a los Juzgados para garantizar de esa manera cuál es el juez natural del lugar de los eventos. Igualmente, cabe agregar que los criterios del fallo “Israel” para la asignación de las causas por este tipo de delitos a los Juzgados de fuero no deben aplicarse con un orden taxativo o a través de “descarte” sino de manera global y de manera tal que según las circunstancias se beneficie la inmediatez y celeridad en la resolución del asunto en pos de las víctimas de estos sucesos engañosos con claro perjuicio patrimonial. Así, subsumiendo el caso a dichos criterios, conforme a que de la lectura de la Causa se desprende la determinación de un lugar en esta Ciudad, -el de radicación de la cuenta del denunciante
- (previsto en el punto 3 del fallo), es que deviene la aplicación de la pauta “B” de la acordada 03/2019 ya que es sobre esa cuenta bancaria en la que se operó el desapoderamiento.

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