ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA CONTRA SOMA SA SOBRE EJECUCION FISCAL - OTROS
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución que negó la regulación de honorarios en un proceso de ejecución fiscal, considerando que las presentaciones no implicaron acto de ejecución de sentencia y que la contradicción entre salas no ameritaba la admisión del recurso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los letrados.
Toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
En efecto, resulta menester destacar que para que proceda el recurso de inaplicabilidad de la ley es determinante que exista contradicción entre el fallo invocado como precedente y el que se impugna, debiendo basarse tales diferencias en la concreta interpretación de la ley. Es decir, el remedio persigue el “control de la doctrina legal”, de los “errores in iudicando” e “in iure ”.
En este sentido, la contradicción que habilita el recurso examinado se da ante la asignación de un sentido jurídico –por parte de la sentencia recurrida
- que no coincide con el atribuido con anterioridad por el pronunciamiento presumiblemente contradictorio.
Ahora bien, más allá de que no se me oculta que en un caso se rechazó la regulación de los honorarios y en el anterior se la admitió, lo así decidido por las Salas I y IV, respectivamente, no se sustenta, a mi criterio, en una disímil interpretación de lo establecido por el artículo 29, inciso d) de la Ley N° 5.134, sino que más bien se relaciona con la diferente entidad que le fuera otorgada a las presentaciones realizadas por los letrados en cada caso.
Ello así, corresponde recordar que mientras la Sala I entendió que la constitución de domicilio electrónico por parte del letrado y las presentaciones efectuadas por el otro abogado persiguiendo la transferencia de las sumas acreditadas en autos constituían actos de mero trámite que no supusieron la ejecución de la sentencia, la Sala IV reguló honorarios al letrado como consecuencia de su presentación tendiente a que se procediera a transferir la suma depositada por la demandada a la cuenta corriente de la actora, la cual denunció junto con los datos del beneficiario, justificando su proceder en lo dispuesto por una serie de normas de la Ley N° 5.134 -entre las cuales se encuentra el aludido art. 29, inciso d)-, que se limitó a citar.
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