INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS I, J E SOBRE 52 - HOSTIGAR, INTIMIDAR
La Cámara revoca la condena a J E I por desobediencia a la manda civil y ordena su absolución por dudas sobre la notificación fehaciente y la configuración del hecho delictivo. La sentencia fue modificada por errores en la interpretación de hechos y prueba.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuyó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
La Magistrada concluyó que “se encuentran probados los hechos acecidos los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020, logrando la Fiscalía y la Querella traer a mi conocimiento un cuadro cargoso claro, preciso y concordante que permite la condena” (sic), añadiendo expresamente que no se trató de tres ”hechos independientes” –supuesto al que refiere el artículo 54 del Código Penal
- sino, estando a sus propios fundamentos, “los hechos imputados conforman un delito continuado, y no de un concurso real. En efecto, el fin perseguido por el autor, tiene en miras desobedecer la orden judicial, lo que se robustece si analizamos la cercanía en el tiempo de las situaciones imputadas”.
Ahora bien, aún cuando sean vistos como tres hechos independientes o como distintos segmentos fácticos que -a partir de un dolo unitario
- componen una sola conducta con un mayor contenido de injusto (tal como sostuvo la Jueza), lo cierto es que en la conclusión de condena la Magistrada incluyó sorpresivamente que los días 3 y 7 de mayo el delito de desobediencia se configuró a partir de mensajes de texto enviados a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. El primero de ellos preguntado cómo estaba el hijo en común, y el segundo remitiendo un comprobante de transferencia bancaria que realizó junto a su recibo de sueldo.
Se verifica entonces entre la acusación que en ningún momento fue modificada en los términos del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la sentencia de condena, una discordancia fáctica que impidió el cabal ejercicio del derecho de defensa, tal como denuncia la recurrente “pese a que a partir del impulso de los acusadores, la totalidad del proceso giró en torno a la presentación del acusado en el domicilio de la denunciante, y en base a eso el nombrado ejerció su defensa, la Jueza tuvo por acreditado los hechos a partir del envío de dos mensajes de texto que es algo bien distinto a presentarse en un domicilio”.
En definitiva, es serio y procedente el agravio presentado por la recurrente en torno a que si el encartado hubiera conocido que se lo acusaba del envío de dos mensajes de texto, la Defensa podía haber presentado prueba para contrarrestarla.
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