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GB(KA) CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - HABITACIONALES

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo en Sala III confirmó la sentencia que ordenó al GCBA garantizar el acceso a una vivienda digna a la actora en situación de vulnerabilidad social. La decisión se fundamenta en el marco legal, jurisprudencial y en el contexto de la pandemia por COVID-19.

Situacion de vulnerabilidad Politicas sociales Sida Aislamiento social preventivo y obligatorio Trabajo sexual Derecho a la vivienda digna Subsidio del estado Deberes de la administracion Emergencia habitacional Portadores de hiv

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó garantizar a la actora el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante su inclusión en uno de los programas habitacionales que le permitiera atender el valor actual del mercado de una vivienda, o a través de otro medio distinto al subsidio, siempre que no fuera parador u hogar, mientras persista la situación de vulnerabilidad social de la actora. En efecto, la actora es una mujer trans que ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social. Residía en una habitación de alquiler en el Hotel de esta Ciudad donde debía abonar un canon de trece mil ochocientos pesos mensuales y hasta el momento de la realización del informe socio ambiental había acumulado una deuda de ochenta y dos mil ochocientos pesos. Sus únicos recursos provenían de la actividad como trabajadora sexual que se vio interrumpida tras el inicio de las medidas aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) y sostuvo que debido a su condición de mujer trans no fue posible insertarse en el mercado de trabajo formal. Manifestó que es portadora de VIH desde 2015, negativizada desde 2019. Refirió problemas vinculados a dificultades respiratorias, pero que no ha concurrido a controles por dificultades para concertar un turno. Conforme lo apuntado, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicable y la prueba presentada, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036. La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva. En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

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