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B. C. S. Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - EDUCACION-VACANTE Número: EXP 177958/2020-; CUIJ: EXP J-01-00400372-8/2020-0

La Cámara revocó la declaración de caducidad de instancia en proceso de amparo por inacción, considerando que la parte actora realizó un acto impulsorio útil al desistir de la prueba solicitada y solicitar la sentencia, en línea con la jurisprudencia que exige actos idóneos para hacer avanzar el proceso.

Caducidad de instancia Impulso procesal Plazos procesales Improcedencia Interpretacion de la ley Intimacion previa Accion de amparo Ley de amparo Carga de las partes Aplicacion supletoria de la ley

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el acuse de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada. En efecto, el artículo 23 de la Ley N° 2.145 dispone el cómputo del plazo en materia de caducidad de la instancia. Por otra parte, mediante la Ley Nº 6.402 se modificaron los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y en lo que aquí concierne, el artículo 265, 2° párrafo de la citada norma, dispone que el pedido de caducidad se sustanciará previa intimación a la parte actora. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia local entendió en el marco de un proceso de amparo que se debía intimar a la parte recurrente para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con el proceso y realice un acto procesal útil para su avance, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (conf. art. 265 segundo párrafo, Código Contencioso Administrativo y Tributario)” (en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Dadourian, Eduardo c/ GCBA y otros s/ amparo – salud – otros”, N° QTS 18034/2020-0, 29/09/2021). A partir de ello, a fin de evitar un dispendio inútil de actividad jurisdiccional, corresponde adecuar el trámite al criterio del Superior (Fallos 307:1094, 329:4931; 340:2001) y entender aplicable, de modo supletorio, lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario al trámite del presente amparo.

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