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CARLOS LUIS ELIAS CONTRA GCBASOBREAMPARO - EMPLEO PUBLICO-OTROS

La Cámara de Apelaciones en lo C.A.T y R de la Ciudad de Buenos Aires confirmó parcialmente la decisión de grado, rechazando el recurso del actor y manteniendo la intimación por las deficiencias en la demanda para determinar si el proceso continúa como colectivo o individual.

Tutela judicial efectiva Interpretacion de la ley Requisitos Accion de amparo Ley de amparo Objeto de la demanda Empleo publico Admisibilidad de la accion Docentes Aplicacion supletoria de la ley

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto indicó que el escrito de inicio no cumplía con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 2.145 y, por lo tanto, intimó a la parte actora para que adecuase su demanda e incorporase la prueba documental que estimara conveniente, bajo apercibimiento de su archivo. Cabe señalar que el actor promovió la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo en cuenta que los trabajadores de la educación fueron declarados esenciales en la jurisdicción –Decreto N° 125/GCBA/2021
- a efectos de que se obligara a la demandada a que priorizara la vacunación de todo el personal no docente y auxiliares de la educación y que cumpliera con el traslado de los trabajadores en transporte que no fuera público. El Magistrado que el amparista había omitido precisar la relación circunstanciada de los extremos que hubieran producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad. Cabe recordar que la verificación de la concurrencia de los presupuestos procesales de admisibilidad de una acción resulta un deber de cualquier órgano jurisdiccional y que, sobre el particular, el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.145– dispone que “[e]l tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite”. En efecto, el requerimiento dirigido a la parte actora a fin de que supla las omisiones y corrija los defectos detectados en la presentación inicial, se enmarca dentro de las potestades del Magistrado y, a su vez, se inscribe en el espíritu de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado b) del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en cuanto prevé, entre los distintos deberes de los jueces/zas, el de “[d]irigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código […]”, para lo cual debe “[s]eñalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije […]”. Así, la intimación cuestionada por el actor no vulnera el principio constitucional de tutela judicial efectiva, ni afecta el derecho de acceso a la jurisdicción, corresponde rechazar el agravio.

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