Yebara, Damian Enrique contra Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. sobre relación de consumo
La Cámara de Apelaciones en lo Civil confirma la declaración de incompetencia del juez de primera instancia en un reclamo por daños y perjuicios por accidente vial, argumentando que la relación no involucra una relación de consumo sino responsabilidad civil extracontractual.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia para entender en la presente causa y ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En efecto, resulta oportuno recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “[e]n la tarea de esclarecer la contienda es necesario atender a los hechos que se relatan en la demanda, y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como sustento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación de derecho existente entre las partes” (Fallos: 341:1232, “Empresa Ciudad de Gualeguaychú S.R.L.”). Ahora bien, la presente demanda fue dirigida contra la compañía aseguradora del rodado embistente en un accidente vial acaecido en la Provincia de Buenos Aires y tiene por objeto obtener el pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios que el parte actora habría sufrido como consecuencia del incidente vial. La cuestión requiere determinar si, como lo afirma la parte actora en sus agravios, existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía demandada. Al respecto, cabe recordar que las relaciones de consumo se rigen por la Ley N° 24.240 y sus reglamentaciones pues así expresamente lo dispone su artículo 3º. De los artículos 1º y 2º de la ley surge sin mayor esfuerzo una regla general: que existe una relación de consumo siempre que se vincule un proveedor con un consumidor —o un equiparado a tal— que sean destinatarios finales de bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. De este modo, la pretensión inicial no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto, en el caso, la parte actora ni es consumidor ni puede ser equiparado a tal.
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