OLIVER, MARÍA DE LAS MERCEDES CONTRA GCBASOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MÉDICA)
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo confirmó la condena al GCBA por despido irregular, estableciendo la fecha de inicio de la relación laboral en octubre de 2011 y ordenando una indemnización que incluye rubros tradicionales y adicionales por la relación fraudulenta.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una indemnización derivada de la extinción sin causa del vínculo que la unió con la Administración más intereses y costas aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de despido arbitrario, atento que la situación de la actora se identificaba con el llamado “empleo no registrado” previsto en la Ley N°24.013. En efecto, la queja del demandado radica únicamente en la normativa que el Juez de grado utilizó para calcular la indemnización. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que, de acuerdo con los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia “Ramos” y “Cerigliano” para la determinación de la reparación debe recurrirse a las reglas establecidas en el derecho administrativo. Sin embargo, el examen de la situación concreta de la demandante pone al descubierto la existencia de una situación manifiestamente irregular para los trabajadores puesto que, según el régimen legal invocado por el Gobierno, los trabajadores no gozaban de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, los que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado. De esta manera, ajenos a uno y otro ámbito se tenían que someter, al arbitrio de los empleadores que, por su sola voluntad normativa, los hicieron sustraerse de toda regulación jurídica protectoria superior en tanto primero fueron desplazados del ámbito privado sin que luego hayan sido incorporados al ámbito del empleo público. En consecuencia, se gesta una situación jurídica inaceptable en relación al derecho de los trabajadores que se encontraba reñida con el principio de buena fe que debe regir toda la actividad estatal. La mejor solución para el caso era aquella que admitía el derecho a obtener una indemnización por el despido, debiendo encuadrarse en los términos del régimen jurídico más acorde a la situación fáctica: la ley de contrato de trabajo. Una conclusión similar tuvo el Juez de primera instancia cuando indicó que “ante la situación de autos en la que se ha verificado que el Estado ha empleado a la actora fuera de todo margen normativo, justamente quien debe velar por evitar que eso ocurra, no resulta posible admitir que no encuentre reparo legal el distracto laboral que sufrió, sopesado en la carencia de previsiones normativas, así como tampoco sería equitativo admitir una indemnización menor a la que recibiría un par suyo en el ámbito privado ante la misma situación.” Sobre esta base consideró que las indemnizaciones contenidas en las Leyes Nº 20.744, N°24.013 y la reglamentación del Salario Anual Complementario de la Ordenanza N°39.815 resultaban suficientes para indemnizar el despido incausado que sufrió la actora. Ello así, la mera alusión a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no implica un cuestionamiento serio a la conclusión efectuada por el Juez de grado.
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