Atlántico Sur. 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas. En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el asuntos conexos.
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires revoca la sentencia de primera instancia y declara inadmisible la acción de amparo por falta de competencia y legitimación del Asesor Tutelar de Cámara para actuar en primera instancia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción promovida por el Sr. Asesor Tutelar de Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) con el objeto de dar respuesta al oficio en materia de acceso a la información pública.
En efecto el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones de este fuero carece de legitimación procesal activa para realizar la actividad judicial que pretende ante la primera instancia, porque para ello debe contar con una disposición expresa de la Asesoría Tutelar General emitida en los términos del artículo 49, inciso 5º de la Ley Nº 1.903.
Tal conclusión surge tanto de la normativa aplicable al caso (artículos 20 y 53 de la Ley 1.903) como de la Resolucion N° 75/2018 dictada por la Asesoría General Tutelar que estableció el procedimiento concerniente al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 49 inciso 5º de la referida Ley, como criterio general de actuación para los Asesores Tutelares que actúan ante ambas instancias del fuero CAyT.
Sumado a lo anterior, podemos agregar lo expresado en los considerandos 7º, 10 y 11 como puntualmente lo dispuesto en el artículo 1° inciso h) -todos de la referida Resolución
- donde se establece categóricamente que “los Asesores Tutelares de Cámara con competencia para actuar en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se encontrarán facultados para realizar actividad judicial y extrajudicial propia de las funciones de primera instancia únicamente cuando ello haya sido dispuesto de manera expresa por el/la titular de la Asesoría Tutelar en los términos del artículo 49 inciso 5) de la Ley Nº 1.903, y sólo en los límites del objeto propio de una concreta disposición de ese tipo”.
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