INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS N, N SOBRE 172 - ESTAFA Número: INC 135296/2021-1; CUIJ: INC J-01-00135296-9/2021-1
La Cámara de Apelaciones confirma la declinación de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal N° 17 y remite la causa al fuero correspondiente, tras analizar los tipos penales aplicables y la naturaleza del delito de estafa denunciado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no aceptó la competencia en razón de la materia. La Jueza, para así decidir, entendió que los hechos denunciados merecen ser encuadrados en la figura de estafa, artículo 172 del Código Penal y no en el artículo 173 inciso 16 del citado código, de lo que se agravia la Fiscal. Las presentes se iniciaron con la denuncia de quien dijo haber recibido un llamado de quien dijo ser gerente del Banco y le solicitó su usuario de home banking y su número de documento con el fin de ofrecerle descuentos, a lo que él accedió. Posteriormente, también le pidió la clave Token que él le enviaría por correo electrónico; luego de brindarle ese código, el supuesto gerente le habría indicado que no ingrese a su home banking, lo que llamó su atención, por ello intentó ingresar a su cuenta de home banking, ocasión en la que notó que había sido bloqueada. En consecuencia se acercó a un cajero automático y allí advirtió que en sus últimos movimientos existía un faltante de cinco mil pesos. Ahora bien, con respecto al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal corresponde remarcar que no es suficiente para subsumir una conducta en ese tipo penal con que se haya utilizado como medio de comisión del delito una red informática. Es que la acción constitutiva de la figura penal de fraude informático consiste específicamente en utilizar técnicas que alteren el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, p. 291). De esta forma, los comportamientos que deben ser considerados son aquellos casos de a) manipulación del "input" –que consiste en alterar datos, omitir el ingreso de datos verdaderos o introducir datos falsos en una computadora–, b) interferir en el correcto procesamiento de la información, alterando el programa o secuencia lógica con la cual trabaja un ordenador, o c) la manipulación del "output" –que consiste en falsear el resultado, inicialmente correcto, obtenido por un ordenador. Por ello, es un elemento necesario del tipo objetivo de este delito que haya existido una manipulación de datos que haya provocado la modificación del resultado de un proceso automatizado de datos, sea que se produzca mediante la introducción de nuevos datos o la alteración de los existentes en la computadora, en cualquiera de las fases de su procesamiento o tratamiento informático. (Righi E., 2016: Delito de estafa Hammurabi: Buenos Aires, pp. 283 y 291). De esto se desprende que es incorrecto lo sostenido por la Fiscalía en cuanto afirma que no es un elemento dirimente del tipo penal del fraude informático que haya existido una manipulación informática en tanto “la creación del tipo específico de fraude informático apuntó no sólo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o phishing que quedan cubiertos por esta figura”. Esta afirmación introducida en el recurso de apelación no se encuentra apoyada ni en una interpretación literal de la norma ni en la opinión de la doctrina que exige este elemento para subsumir una conducta en el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
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