F. J. CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - HABITACIONALES Número: INC 144276/2021-1
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario modificó parcialmente la medida cautelar de asignación de vivienda, estableciendo que los fondos no deben ser inferiores al límite del artículo 8° de la Ley N° 4.036, y confirmó en lo demás la resolución en favor del grupo familiar en situación de vulnerabilidad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, en el caso de que opte por incorporar al grupo familiar actor en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos que se les otorguen no deberán ser inferiores a los límites impuestos por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Al respecto, la resolución dictada en primera instancia se encuentra fuera de los parámetros establecidos en la Ley N° 4.036, ello teniendo en cuenta que el grupo familiar actor se encontraría amparado por lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley N° 4.036 y 1° de la Ley N° 4.042 y conforme el cálculo establecido en su artículo 8°. Esto significa que el grupo actor tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en los artículos 5° y 15 de la Ley N° 4.036 y conforme el cálculo establecido en su artículo 8°.
De esta manera, toda vez que no surgirían elementos probatorios que demuestren que la parte actora se encuentra entre los grupos que la norma -Ley N°4.036
- dispone una prestación especial, como ser en el caso de los adultos mayores (art. 18), discapacitados (art. 25) y mujeres que padecen violencia (art. 20), corresponderá aplicar el piso mínimo previsto en el artículo 8º para hacer frente a la vulnerabilidad del grupo familiar, de optarse por prestaciones económicas.
Por lo tanto, el monto que se desprende de la canasta básica de alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) constituye un límite impuesto por la ley a las prestaciones que otorga el Poder Ejecutivo, las que en “ningún caso pueden ser inferiores”.
Es decir, al hacer referencia al monto que establece la Canasta Básica del INDEC, la norma establece una garantía mínima que el Poder Ejecutivo no puede ignorar.
Por caso, si el monto que otorga el Decreto N° 690/06 y modificatorios es menor a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036, corresponde reponer las diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente.
Ello no impide que incluso -evaluando las situaciones particulares de cada caso y dependiendo de los integrantes del grupo familiar involucrado
- los montos que efectivamente se otorguen resulten ser mayores al que establece la Canasta Básica.
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