ALVAREZ LUCHIA, CARLOS ALBERTO CONTRA GCBAY OTROS SOBRE AMPARO - LICENCIA DE TAXI
La Cámara revoca la sentencia de grado y rechaza la acción de amparo contra el GCBA por infracciones de tránsito; consideró que no se acreditó ilegalidad o arbitrariedad en la conducta administrativa y que las infracciones no estaban prescriptas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad -que establece como requisito para obtener la licencia de conducir la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito-.
Debe recordarse que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. Es que, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
En este contexto, hallándose firme -y por lo tanto fuera del análisis que cabe a esta instancia de apelación
- lo decidido en torno a la constitucionalidad del artículo 3.2.9., inciso b) del Código de Tránsito y Transporte local (Ley Nº 2.148, texto consolidado Ley Nº 5.666 en cuanto remite a lo prescripto en el artículo 3.2.8, inciso e) de aquella norma, en el que se establece el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir), corresponde destacar que asiste razón al Gobierno demandado en cuanto a que las afirmaciones del actor vinculadas con la falta de comisión de las infracciones que le impedían obtener la renovación, de su licencia no han sido acreditadas.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el amparista -ante la contestación de demanda efectuada por su contraria
- expuso que el objetivo disuasivo buscado a través del costo que las multas poseían para el infractor, en procura de una mayor seguridad vial, no se verificaba en el caso, toda vez que las actas de infracción en cuestión habían sido labradas en oportunidad en que los vehículos taxímetros de su propiedad se encontraban a cargo de sus ex empleados y fueron conducidos por ellos, quienes, al no detener la marcha, ocasionaron que aquellas fueran endilgadas al titular de los rodados.
En tal sentido, adujo que dicha información obraba en el organismo de contralor de la actividad, y agregó que a la fecha de promoción de la acción ya no contaba con empleados y conservaba un solo taxi a su nombre.
Pese a ello, no ofreció prueba alguna en tal sentido, limitándose simplemente a formular la manifestación ya reseñada.
A mayor abundamiento, es dable resaltar que la propia actora, consintió la decisión del Tribunal “a quo” de declarar la cuestión de puro derecho.
Todo ello conduce a sostener que no se ha acreditado, en el caso, que el Gobierno local hubiere incurrido en una conducta ilegal o manifiestamente arbitraria.
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