INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS F S, R DE LOS A SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRIFINES DE COMERCIALIZACIÓN
La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la solicitud de justicia terapéutica restaurativa en un caso de comercio de estupefacientes, argumentando que no está regulada localmente y que la gravedad del delito y la situación de vulnerabilidad no son suficientes para su aplicación. La decisión se fundamenta en la normativa vigente y en la gravedad del hecho.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de justicia restaurativa terapéutica. La Sala I de esta Cámara confirmó la prisión preventiva de la encartada, a quien se le imputa haberse dedicado a comercializar estupefacientes (marihuana, cocaína y pasta base). Luego, y a pedido de la Defensa, la "A quo" le otrogó arresto domiciliario por entender que se encontraban reunidas las condiciones objetivas para la concesión del beneficio en tanto la imputada es madre de tres niños, uno de ellos de dos años, que se encuentran en una “situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica”, por lo que su concesión implicaría un beneficio para todo el grupo familiar, de conformidad con “el interés superior del niño”. La Magistrada, posteriormente, resolvió rechazar la solicitud de justicia restaurativa terapéutica efectuada por la Defensa en favor de la encausada a causa de su adicción a las drogas. Fundó la denegación en tres motivos: falta de regulación local del instituto; gravedad del delito imputado y que el hecho que la imputada se encuentre en una situación de vulnerabilidad no es suficiente para aplicar el instituto en cuestión. Ahora bien, conforme se reseña en el “Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa” elaborado por la Oficia de las Naciones Unidad Contra la Droga y el Delito, la justicia restaurativa es una metodología, “un proceso en el que la víctima y el ofensor y, cuando sea adecuado, cualquier otro individuo o miembro de la comunidad afectado por un delito participan en conjunto de manera activa para la resolución de los asuntos derivados del delito, generalmente con la ayuda de un facilitador”. Allí también se expresó que “los programas de justicia restaurativa complementan en lugar de reemplazar el sistema de justicia penal existente. Una intervención restaurativa puede usarse en cualquier etapa del proceso de justicia penal, a pesar de que en algunas instancias pueda requerirse la modificación de leyes existentes.” y “[g]eneralmente los casos que implican incidentes más serios son remitidos al proceso de justicia restaurativa después de al sistema de justicia penal…”. A su vez, el Magistrado Luis Enrique Osuna Sánchez del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de México, y Vicepresidente de la Asociación Iberoamericana de Justicia y Terapéutica señaló que “…la Justicia Terapéutica se ha definido como “el uso de las ciencias sociales para estudiar en qué medida una norma o práctica legal promueve el bienestar psicológico o físico de las personas a las que afecta” (Slobogin, 1995)…” (Revista Iberoamericana de Justicia Terapéutica – Número 2 – Febrero 2021, 03/02/2021, IJ-MVII-474, disponible en https://ar.ijeditores.com/). Aclarados estos conceptos, corresponde señalar que el instituto cuya aplicación pretende la Defensa no ha sido regulado por nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, como se desprende del Manual elaborado por la precitada oficina de la ONU, en muchos casos la modificación o inclusión legislativa no resulta necesaria para la aplicación de la justicia restaurativa. Así, la Procuración General de la Nación creó el “Programa de Justicia Terapéutica del Ministerio Público Fiscal” (Res. PGN N°75/18) mediante el cual, y de conformidad con la legislación tanto de forma como de fondo, se ofrece a determinados participantes un tratamiento integral a las personas que padecen un consumo problemático de sustancias psicoactivas. En la mentada resolución se establece que se encuentra dirigido a quienes “hubieren obtenido, en el marco de un proceso penal, la suspensión del proceso a prueba o la condena de ejecución condicional…”. Como puede verse, el tratamiento que se ofrece a través de este programa a los imputados es luego de una condena condicional o de que se hubiera acordado una "probation", situaciones en las que la encartada no se encuentra. Por otra parte, si bien es correcto lo afirmado por la Defensa en cuando a que el Ministerio Público local considera y reconoce la justicia terapéutica y restaurativa, como lo expresó en su dictamen el Fiscal de Cámara, su aplicación se encuentra circunscripta a los supuestos de tenencia simple de estupefacientes. Así la resolución de la Fiscalía General de la CABA N°72/2020, en lo que aquí es relevante reza: “…es menester desarrollar una política criminal que tome en cuenta el eventual consumo problemático de estupefacientes de las personas imputadas. Ello supone promover e implementar mecanismos de desvío del proceso penal y de la condena a pena de prisión efectiva, que permitan disminuir los niveles de consumo y la reincidencia delictiva derivada de dicha patología (…) [L]a labor del Ministerio Público Fiscal se orientará… a optimizar el funcionamiento de la suspensión del proceso a prueba y de la condena en suspenso. La selección de las reglas de conducta deberá concentrarse en aquellas que conecten a la admíniscraci6n de justicia penal con el sistema sanitario, así como aquellas que faciliten la reinserción social de los imputados…Sin perjuicio de lo anterior, deberán explorarse alternativas de justicia terapéutica, en las que el Ministerio Público Fiscal asuma un compromiso inmediato con la solución del consumo problemático de estupefacientes que a menudo determina la actividad delictiva…”. Nuevamente, surge que la aquí imputada no se encuentra en la situación allí prevista. Asimismo, la aplicación del instituto requerido se encuentra orientado a casos que, a diferencia del de autos, no son graves; sin perjuicio de recordar que los criterios de actuación dictados por los titulares de cada una de las ramas del Ministerio Público, no son vinculantes para la jurisdicción, y el rechazo de las pretensiones de las partes no puede interpretarse como una lesión al modelo de sistema procesal adoptado por este Estado.
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